Mes: diciembre 2020

  • Denegación de ingreso mínimo vital por superar ingresos patrimoniales

    Con el reconocimiento de esta nueva prestación de la Seguridad social del ingreso mínimo vital por el RD-Ley 20/2020, el legislador viene a un mecanismo de garantía de ingresos de ámbito nacional ante las del sistema general de protección social pública:

    – de la Seguridad social con la pensión de jubilación e incapacidad no contributiva,

    – del Servicio público de Empleo, con el subsidio asistencial de la Renta Activa de Inserción (RAI) comprensiva de una prestación de 11 meses, en tres periodos, dejando un periodo intermedio sin prestación.

    Que vendrá a complementar las garantías de ingresos establecidas en las Comunidades Autónomas, con sus prestaciones de rentas mínimas.

     

    El art. 2.2 RD-ley 20/2020 indica que el Ingreso Mínimo Vital forma parte de la acción protectora del sistema de Seguridad Social, como prestación económica del nivel no contributivo y por ello tendrá en cuenta el patrimonio del solicitante, ausencia de patrimonio que es intrínseco a la consideración de vulnerabilidad económica del solicitante.

     

    Ahora bien, el legislador que instaura el Ingreso mínimo vital limita el acceso al sistema a quien tiene patrimonio, o ha tenido patrimonio y ha debido traducirse en ingresos de su venta en la actualidad.

    Por ello, una de las causas más comunes de resolución denegatoria es el motivo o circunstancia de SUPERAR INGRESOS PATRIMONIALES, incluso cuando los mismos ya no forman parte del patrimonio del solicitante.

     

    Soy Administrador de una sociedad familiar, pero sin ser socio ni tener participaciones ni percibir retribución por los estatutos sociales, ¿Pueden denegarme la solicitud ya no tengo vulnerabilidad económica?

     

    El art. 8.3 LIMV (tras la reforma por la DF 5ª del RD-Ley 30/2020, de 29 sept)  niega la consideración de vulnerabilidad económica a quien tuviere la condición de administrador de una sociedad mercantil que mantenga su actividad.

    Por tanto, el mero hecho de ser Administrador y estar la empresa activa, ya excluye al solicitante

     

    Soy Administrador de una sociedad que está sin actividad real sólo formal, pues presento las liquidaciones “0” sin darla de baja porque me aconseja el gestor dejarla morir 5 años para que no haya inspección, ¿Pueden denegarme la solicitud ya no tengo vulnerabilidad económica?

     

    el mero hecho de ser Administrador y estar la empresa activa formalmente, ya excluye al solicitante del ingreso mínimo vital

     

    He sido socio de una sociedad el año pasado 2019, pero al solicitar el ingreso mínimo vital en junio ya no lo era, ¿Pueden denegarme la solicitud ya no tengo vulnerabilidad económica?

     

    El art. 8.3 LIMV (tras la reforma por la DF 5ª del RD-Ley 30/2020, de 29 sept)  niega la consideración de vulnerabilidad económica a quien tuviere un patrimonio igual o superior a tres veces la cuantía de la renta garantizada para un beneficiario individual. Y situaciones de convivencia del solicitante los que superen el patrimonio del anexo II del RD-ley 20/2020

    Por tanto, habrá que estar si el valor de venta de esas participaciones  han incrementado su patrimonio hasta llegar a 3 veces la renta garantizada, es decir, aunque no esté en su patrimonio las participaciones sociales de la Sociedad limitada, si habrá entrado el contravalor de las mismas.

     

    He sido heredero de un 50% de la vivienda de mis padres realizando la adjudicación de herencia en el 2018 y vendida la vivienda en diciembre del 2019, pero al solicitar el ingreso mínimo vital en junio ya no era propietario más que de mi vivienda habitual y no de aquella, ¿Pueden denegarme la solicitud ya no tengo vulnerabilidad económica?

     

    El art. 8.3 LIMV (tras la reforma por la DF 5ª del RD-Ley 30/2020, de 29 sept)  niega la consideración de vulnerabilidad económica a quien tuviere un patrimonio igual o superior a tres veces la cuantía de la renta garantizada para un beneficiario individual. Y situaciones de convivencia del solicitante los que superen el patrimonio del anexo II del RD-ley 20/2020

    Por tanto, habrá que determinar:

    -a) el momento de imputación: ¿en el año 2018 cuando se acepta la herencia o en el año 2019 con la venta?.

    Respecto al momento de cómputo,   conforme la sentencia del Tribunal Supremo de 21.10.2020 la imputación (y la obligación de comunicar la venta) será con la venta del inmueble, que es cuando se tiene noticia del incremento patrimonial, en este caso en el año 2019.

     

    -b) si el valor de venta de la vivienda de herencia en ese 50% de cuota indivisa con su otro hermano  han incrementado su patrimonio

    Respecto al valor, hay que mirar si en el 2019 la venta supone ingresos de más de 16.614 euros para el solicitante sin menores a su cargo, ( 3 veces la renta garantizada); es decir, aunque no esté en su patrimonio la otra vivienda, sí habrá entrado el contravalor en dinero de su venta en el porcentaje de participación.

     

     

    ¿Cómo computa el cómputo de ingresos de venta del patrimonio para denegar la solicitud?

    Conforme el art. 18 del RD-Ley 20/2020 para el cómputo de ingresos se tendrá en cuenta

    -Los ingresos del año 2019

    -Los rendimientos netos mensuales de todas las personas que forman la unidad de convivencia,

    -El patrimonio de:

    a) Activos no societarios ( donde se incluyen: las cuentas corrientes y los depósitos en el banco, los seguros de vida, los inmuebles –salvo la vivienda habitual- etc..)

    b) El patrimonio societario neto, conforme el valor del porcentaje de participación, (valor de las participaciones sociales, valoradas según el patrimonio neto de su contabilidad empresarial)

     

    ¿Cuáles son los límites patrimoniales?

    No podrá tener un patrimonio valorado en un importe igual o superior a tres veces la cuantía correspondiente a la renta garantizada por el ingreso mínimo vital para una persona beneficiaria individual

    para un solo adulto –>  16.614 euros /año 2020, (y 23.259,60 euros si tiene un menor a su cargo)

    para dos adultos –> 23.259,60 euros/año 2020

    según la siguiente tabla:

    Patrimonio neto máximo €/año adultos adultos adultos
    1 2 3
    0 16.614 23.260 29.905
    menores 1 23.260 29.905 36.551
    2 29.905 36.551 43.196
    3 36.551 43.196 43.196
    4 43.196 43.196 43.196

    Reciban un muy cordial saludo.

    www.abogado-javierpozo.com

  • Los efectos del retraso en resolver del FOGASA desde junio 2020 tras la reforma del art. 33 del Estatuto, en contra de la jurisprudencia

    Los jueces han ido poco a poco “poniendo en cintura” al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) ante los retrasos y las consecuencias de no resolver en plazo, pero ello ha sido limitado por la DF 5ª del por Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo

    Ahora desde junio 2020, con la reforma del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, el legislador dejar las cosas en manos del FOGASA, echando por tierra toda la jurisprudencia del TS al respecto de una resolución expresa del FOGASA en el plazo de 3 meses si quiere limitar el pago (STS 20.04.2017 y STS  8.07.2020 rec.619/2020) sin valor alguno.

     

    EL TRIBUNAL SUPREMO BUSCA UN  FOGASA EFICAZ Y RÁPIDO

    Así, en primer lugar, lo jueces ya indicaron que  el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) no puede demorar la tramitación del expediente más que 3 meses, siendo el silencio positivo en el sentido de reconocer el derecho a percibir los importes por salarios e indemnización (Sentencia TS 16.03.2015)

     

    Posteriormente, fijaron que todo el tiempo que se demore hasta el ingreso en cuenta, conllevará el pago automático del interés legal del dinero (3%) como interés de demora.

     

    Luego, que esta reclamación de intereses por el trabajador solicitante desde el año 2017 tendría que ser gratuita, a través de una demanda ante el juzgado de lo social (Sentencia del TS de 6.10.2016, BOE de 31.12.2016)

     

    y finalmente, indicando que si no resuelve expresamente en el plazo de 3 meses, el FOGASA no puede luego, pasado ese plazo, resolver tardíamente limitando los salarios e indemnizaciones fijados por el trabajador, que si el trabajador ha fijado un periodo mayor, se debe abonar, sin perjuicio que luego el FOGASA inste un procedimiento de revisión por ser más de los límites legales (Sentencia de 20.04.2017 (RCUD 701/2016).

     

    LA RAZÓN DE LA REFORMA DEL ART. 33 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: SE PERMITE QUE EL FOGASA DICTE RESOLUCIÓN CUANDO QUIERA.

    De todas las anteriores sentencias en contra del FOGASA, o mejor dicho, a favor de una Administración eficiente del FOGASA, la que más repercusión económica tenía es la última Sentencia de 20.04.2017 Rec. Nº 701/2016 y STS  8.07.2020 rec. Nº 619/2020.

    Así desde mayo 2017 se advertía al FOGASA de la obligación de resolver en 3 meses si quería limitar los salarios reconocidos por sentencia o el administrador concursal a los que ha sido condenado el  FOGASA ante la insolvencia del empresario, pues de lo contrario, la resolución tardía no tendría efecto; y  tendrá luego un doble trabajo:  abonar y luego pedir la devolución de lo indebido en un procedimiento de revisión distinto.

    Así, se le indicaba al FOGASA que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto (3 meses) en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que “en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo”.

    Y es la norma administrativa la que impide que el FOGASA resuelva posteriormente su contenido mediante la resolución expresa tardía, salvo procedimiento de revisión de actos presuntos por nulidad del artículo 47.1 f) LPAC, por no superar el  importe de los créditos salariales solicitados por el trabajador los requisitos legales.

     

    LA CONSECUENCIAS DE LA REFORMA DESDE JUNIO 2020

    Desde junio hay una regulación específica (en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores  por el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo), sobre el silencio administrativo en los procedimientos de garantía salarial previstos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, de modo que, señalándose que el plazo de tramitación sea de tres meses, se dispone el silencio administrativo estimativo para el caso de que no se hubiera resuelto en plazo, bien que constreñido al reconocimiento de las obligaciones en favor de personas que puedan ser legalmente beneficiarias de esa prestación y por la cuantía que resulte por aplicación de los límites previstos en dicho artículo. Y ello para evitar que personas que en ningún caso puedan ser beneficiarias obtengan este tipo de prestaciones y también evitar que los solicitantes puedan percibir cantidades por encima de los límites máximos previstos en la ley

    Por tanto, aunque el trabajador solicite al FOGASA el pago de las cantidades salariales reconocidas por el juez en su sentencia:

    * En concepto de salarios de tramitación (160 días de salarios).

    * En concepto de indemnización por despido

    El trabajador puede tras 3 meses tener derecho “teórico” a esos importes, pero en cualquier momento (por ejemplo, 4 meses después) puede recibir una resolución dictada por FOGASA, donde le aplica el tope máximo (por ejemplo, dejando en 150 días –y no los 160 días de la sentencia- como salarios de tramitación a abonar), dejando al trabajador con su gozo en un pozo.

    Reciban un cordial saludo.

Plugin the Cookies para Wordpress por Real Cookie Banner