Mes: abril 2022

  • La jubilación forzosa en el convenio colectivo como causa extintiva del contrato

    Recientemente, el legislador, por la Ley 21/2021 de 28 de diciembre,  ha establecido el régimen de la jubilación forzosa en las cláusulas de los convenios colectivos para la salvaguarda, el respeto y la garantía de los derechos sociales de los trabajadores, pero también determinando los caracteres obligatorios de las política de empleo y relevo generacional de los Convenios que fijan la jubilación forzosa.

     

    1. A) La situación anterior a 1.01.2022

    La Sentencia núm. 95/1985 del Tribunal Constitucional  señalo que la jubilación forzosa (en RENFE a los 64 años) era discriminatoria por razón de la edad y no pueden establecerse por ley o en los convenios colectivos la jubilación obligatoria a una determinada edad, salvo la existencia de una real política activa de empleo y rejuvenecimiento de la plantilla, respectivamente, cuando el trabajador tenía una pensión de jubilación.

    La Constitucionalidad de la jubilación forzosa dentro de determinadas condiciones resultaba válida sin vulnerar el art. 14 de la Constitución de 1978, y  podía ser establecida tanto por la Ley como por la negociación colectiva. Por ello, se exige esa jubilación forzosa como medida necesaria para implementar la política de empleo de la plantilla.

    Y así, desde el año 2019, por el Real Decreto-ley 28/2018,  se permite esas cláusulas de jubilación forzosa en los convenio colectivos, por la D. A. 10ª del Estatuto de los Trabajadores

     

    1. B) la situación desde el 1.01.2022

    Desde el 1.01.2022 para la negociación de la jubilación forzosa, los convenios deberán establecer un compromiso de política empleo más completo y complejo que en la actualidad venían realizando y sólo una vez se alcance los 68 años el trabajador o edad inferior en sectores con poca presencia femenina

    Con el siguiente texto:

    DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA (del Estatuto de los Trabajadores).    CLÁUSULAS DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS REFERIDAS AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD ORDINARIA DE JUBILACIÓN.

    1. En aras de favorecer la prolongación de la vida laboral, los convenios colectivos podrán establecer cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por el trabajador de una edad igual o superior a 68 años, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

    a) La persona trabajadora afectada por la extinción del contrato de trabajo deberá reunir los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.

    b) La medida deberá vincularse, como objetivo coherente de política de empleo expresado en el convenio colectivo, al relevo generacional a través de la contratación indefinida y a tiempo completo de, al menos, un nuevo trabajador o trabajadora.

    2. Excepcionalmente, con el objetivo de alcanzar la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres coadyuvando a superar la segregación ocupacional por género, el límite del apartado anterior podrá rebajarse hasta la edad ordinaria de jubilación fijada por la normativa de Seguridad Social cuando la tasa de ocupación de las mujeres trabajadoras por cuenta ajena afiliadas a la Seguridad Social en alguna de las actividades económicas correspondientes al ámbito funcional del convenio sea inferior al 20 por ciento de las personas ocupadas en las mismas.

    Las actividades económicas que se tomarán como referencia para determinar el cumplimiento de esta condición estará definida por los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) en vigor en cada momento, incluidos en el ámbito del convenio aplicable según los datos facilitados al realizar su inscripción en el Registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad (REGCON), de conformidad con el artículo 6.2 y el anexo 1 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo. La Administración de la Seguridad Social facilitará la tasa de ocupación de las trabajadoras respecto de la totalidad de trabajadores por cuenta ajena en cada una de las CNAE correspondientes en la fecha de constitución de la comisión negociadora del convenio.

    La aplicación de esta excepción exigirá, además, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) La persona afectada por la extinción del contrato de trabajo deberá reunir los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.

    b) En el CNAE al que esté adscrita la persona afectada por la aplicación de esta cláusula concurra una tasa de ocupación de empleadas inferior al 20 por ciento sobre el total de personas trabajadoras a la fecha de efectos de la decisión extintiva. Este CNAE será el que resulte aplicable para la determinación de los tipos de cotización para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

    c) Cada extinción contractual en aplicación de esta previsión deberá llevar aparejada simultáneamente la contratación indefinida y a tiempo completo de, al menos, una mujer en la mencionada actividad.

    La decisión extintiva de la relación laboral será con carácter previo comunicada por la empresa a los representantes legales de los trabajadores y a la propia persona trabajadora afectada.»

     

    Así, ahora se requiere que el trabajador tenga 68 años y cobre el 100% de su pensión de jubilación, y en cuanto a la política de empleo por la empresa, se debe cumplir con una nueva contratación a tiempo completo de otro trabajador con contrato indefinido.

    Para el supuesto de jubilación forzosa a una edad inferior a los 68 años, solo será posible la rebaja de la edad legal en sectores de actividad con un CNAE donde se emplee a menos del 20% del trabajo femenino.

     

    1. C) situación transitoria, vigencia de las cláusulas anteriores

    Se mantienen de forma provisional las cláusulas actuales de jubilación forzosa, por ejemplo las previstas en las medidas de relevo generacional del convenio Estatal empresas de mediación de Seguros,

    Esta vigencia será por 3 años, desde 1.01.2022 al 31.12.2025, antes de aplicar las nuevas reglas de la jubilación forzosa previstas por la Ley 21/2021.

    Ejemplo de cláusula de jubilación forzosa en un convenio de empresa que se mantiene 3 años:

    Convenio Colectivo de Accepta Servicios Integrales, SLU, 2020-2023. (BOE 206/2020 de 30 de Julio de 2020) (Código: 90100812012012)

    ARTÍCULO 14.  JUBILACIÓN FORZOSA .

    La empresa podrá extinguir el contrato de trabajo desde el momento en que las personas trabajadoras alcancen su primera edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de la Seguridad Social, siempre que se cumplan las siguientes condiciones, establecidas en la Disposición Adicional Décima de la LET:

    a) Que la persona trabajadora afectada por la extinción del contrato de trabajo cumpla todos los requisitos legales exigidos por la normativa de la Seguridad Social para tener derecho al cien por cien de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.

    b) Que la Empresa lleve a cabo cualquiera de las políticas de empleo siguientes:

    – Contratación de una nueva persona trabajadora por cada contrato extinguido por este motivo en las mismas condiciones de jornada que la persona trabajadora jubilada.

    – Transformación de un contrato temporal en indefinido por cada contrato extinguido por esta causa.

    Para ello, la empresa podrá solicitar al trabajador que le entregue informe de su vida laboral, el cual vendrá obligado a entregarla lo antes posible y, siempre que el plazo lo permita, con al menos cuatro meses de anterioridad a la fecha en que alcance la primera edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de la Seguridad Social

     

    Ejemplo de cláusula de jubilación forzosa en un convenio de sector que se mantiene 3 años:

    Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Mediación de Seguros Privados, 2019-2022. (BOE 6/2020 de 7 de Enero de 2020) (Código: 99000165011987)

    Art. 61 bis. Medidas de Relevo generacional

    Las partes se comprometen a fomentar el relevo generacional en el sector, por ello podrán tomar las siguientes medidas:

    (..) b) Jubilación forzosa :

    Las empresas podrán extinguir el contrato de trabajo desde el momento en que las personas trabajadoras alcancen su primera edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de la Seguridad Social, siempre que se cumplan las siguientes condiciones, establecidas en la Disposición Adicional Décima del TRET:

    – Que la persona trabajadora afectada por la extinción del contrato de trabajo cumpla todos los requisitos legales exigidos por la normativa de la Seguridad Social para tener derecho al cien por cien de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.

    – Que la Empresa lleve a cabo cualquiera de las políticas de empleo siguientes:

    •  Contratación de una nueva persona trabajadora por cada contrato extinguido por este motivo.
    •  Transformación de un contrato temporal en indefinido por cada contrato extinguido por esta causa.

    Para ello, la empresa podrá solicitar al trabajador que le entregue informe de su vida laboral, el cual vendrá obligado a entregarla lo antes posible y, siempre que el plazo lo permita, con al menos cuatro meses de anterioridad a la fecha en que alcance la primera edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de la Seguridad Social

     

    En consecuencia, cuando se renueven estos convenios en el año 2025, se endurecerá las referencias que deben contener los Convenios de los objetivos coherentes con la política de empleo a los que se vincula la efectividad de la jubilación forzosa, concretando las medidas, conforme la nueva regulación legal vigente desde el 1.01.2022.

     

    Reciban un muy cordial saludo.

    https://www.abogado-javierpozo.com

  • la nueva contratación a partir de abril 2022

    Actualmente trabajando con contrato temporal (por obra) anterior.

    Si fue firmado en el año 2022 se puede prorrogar de 6 meses más (hasta septiembre), máximo de encadenamientos totales: 18 meses

    Desaparece el código de contrato 401/501, según la contratación fuera a tiempo completo o a tiempo parcial, de obra o servicio determinado

    Si fue firmado en el año 2021 su duración contractual, máximo de duración o encadenamiento de contratos 24 meses

    Norma de aplicación: RDL 32/2021 que modifica el Estatuto de los Trabajadores

    SUPUESTOS NORMALES DE CONTRATACIÓN: indefinida

    a) contratación Indefinida

    código 100 será la normal y preferente, con una jornada de 40 horas/semanales, a tiempo completo.

    código 200 será con una jornada más reducida en cómputo anual que un contrato a tiempo completo

    1. con posibilidad de horas complementarias, cuando la jornada sea (desde 38 horas/semana a 10h/semana), a tiempo parcial.
    2. Sin posibilidad de horas complementarias (menos de 10 horas/semana)

    b) contratación Fija discontinua

    código 300 será el normal y preferente para los servicios prestados de forma intermitente,  para todas las temporadas o actividad estacional que se repiten de forma cierta cada año, con una jornada a tiempo completo 40h/semanales.

    SE puede utilizar en una actividad estacional por Empresas de Trabajo Temporal ETT y contratas y subcontratas.

     

    NUEVOS SUPUESTOS DE CONTRATACIÓN EXCEPCIONALES: temporales

    1.- Nueva contratación con Contrato por circunstancias de la producción:

    1. por incrementos ocasionales imprevisibles o situaciones de oscilación de la demanda

    código 402 cuando es a jornada completa +circ imprevisibles CT967

    código 502 cuando es jornada parcial  +circ imprevisibles CT967

    Duración: 6 meses (si el convenio colectivo lo indica serán 12 meses)

    1. b) situaciones previsibles,

    como las campañas de Navidad agrícolas,

    Duración: 90 días/año, no necesariamente consecutivos en situaciones o causas que, aun siendo previsibles, tengan una duración reducida y limitada dentro de la contratación fija

    código 402 cuando es a jornada completa (40 h/Semana) +circ previsibles (colectivo de trabajadores) CT968

    código 502 cuando es a jornada parcial (20H/semana)  +circ previsibles CT968

     

    2.- Nueva contratación con Contrato de Sustitución:

    1. para reemplazar a personas durante una suspensión del contrato con reserva de puesto de trabajo (por maternidad, o baja médica, etc.) ampliable a 15 días anteriores al parto.

    Duración: hasta la reincorporación de la persona a jornada completa.

     

    1. para cubrir la jornada reducida por causa legal o convencional

    Duración: mientras dure, y empleado en el resto de la jornada reducida, por ejemplo 20 horas/semanales.  

     

    1. para cubrir vacantes durante un proceso de selección

    Duración: 3 meses.  

     

    3.- Nueva contratación fijo discontinuo a «tiempo parcial» cuando lo prevea el convenio colectivo:

    Si tu convenio colectivo establece los modos de llamamientos en la certeza de la temporada, la duración garantizada mínima de la temporada etc., entonces podrás tener un contrato  código 990 “otros contratos”   por 20h/semana

    Duración: la temporada (si el convenio colectivo lo indica) y con una jornada de 20h/semana, por ejemplo.

    Lo que no puedes es estar contratado bajo esta modalidad y estar obligado a realizar 10 horas/semana. De ser así, acude a la Inspección de Trabajo de tu provincia.

     

    4.- Nueva contratación de formación en alternancia, que combinará jornadas de trabajo

    En el primer año:  65% (26 horas/semana) con formación 35% (14 horas/semana)

    En el segundo año:  85% (34 horas/semana) con formación 15% (6 horas/semana)

    Están prohibidas las horas extras.

    Sueldo del primer año, como mínimo 650 euros/mes x 14 pagas, o un importe mayor si así está establecida en el convenio colectivo.

    En el segundo año 750€/mes más 2 pagas

    Habrá  un tutor se encargará de monitorizar el plan formativo individual

     

    5.- Nueva contratación para la adquisición de la práctica profesional, que realiza un trabajo en el que se ha titulado en los últimos 3 años de la certificación.

     Tendrán entre seis meses y un año de duración.

     

    6.- Nueva contratación de duración determinada vinculado a programas financiados con fondos europeos

    Tendrán la duración de la ejecución del proyecto

    Los códigos de los contratos son 406 y 506, según la contratación sea a tiempo completo o a tiempo parcial.

  • El complemento de pensiones por maternidad y su aplicación a los hombres y el nuevo complemento para la reducción de la brecha de género

    Recientemente, hemos conocido la solución respecto a la duda sobre la fecha de efectos económicos del complemento de pensión a los hombres tras la sentencia del tribunal de Luxemburgo que les reconocía el derecho sin discriminación.

    Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17.02.2022 establece los efectos retroactivos totales a los hombres con dos o más hijos (viudos, incapacitados o jubilados) que reclamaron el complemento de maternidad, por sus pensiones generadas o causadas el periodo de 12.12.2019 al 4.02.2021 y no sólo los 3 meses anteriores a la solicitud que venía reconociendo la Seguridad social.

    Por ello, vamos a realizar un resumen de la situación legal actual.

    A) complemento de pensiones por maternidad por aportación demográfica congelado desde el 4.02.2021 al que podrán acceder sólo a los hombres que reclamaron desde el 12.12.2019 al 4.02.2021

    La Ley 48/2015, de 29 de octubre (BOE del 30), de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 (LPGE 2016) estableció un nuevo artículo 50 bis LGSS1994, que luego al dictarse el Real Decreto legislativo del año 2015 se incluyó en el art. 60 LGSSS. Este un nuevo complemento de una de las tres pensiones que señalaba a complementar entró en vigor a partir del 1.01.2016.

    Su denominación fue: complemento de maternidad por aportación demográfica solicite el complemento de pensiones contributivas para reducir la brecha de género. Y por tal razón y finalidad contemplaba exclusivamente a las madres de dos o más hijos, que incrementaban la pensión de incapacidad permanente, de jubilación (salvo la jubilación anticipada: declarada no conforme con la directiva comunitaria núm. 7/1979 de igualdad de trato en materia de Seguridad social por sentencia del TJUE de 12.05.2021) o de viudedad en función del número de hijos de la siguiente forma: En el caso de 2 hijos: 5 por 100; en el caso de 3 hijos: 10 por 100; en el caso de 4 o más hijos: 15 por 100. un 5%.

    Al establecerse que sólo serían beneficiarias las madres, la exclusión del varón viudo de dicho incremento se consideró discriminatorio por razón de sexo por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE de fecha 12.12.2019, y desde esa fecha se puede reclamar por los padres que reúnan los requisitos del art. 60 LGSS (redacción de 2015), con efectos retroactivos totales (STS 17.02.2022) a los que reclamaron el complemento por el periodo de 12.12.2019 al 4.02.2021 y no sólo los 3 meses anteriores a la solicitud que venía reconociendo la Seguridad social. 

    El complemento por maternidad (por cargas familiares) se puede mantener transitoriamente por quienes lo vinieran percibiendo antes de 4 de febrero de 2021, fecha de entrada en vigor del RDL 3/2021, si bien es incompatible con el nuevo complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género que pudiera corresponder al beneficiario por reconocimiento de una nueva pensión pública, pudiendo en ese caso optar entre uno u otro. Pero en el supuesto de que el otro progenitor de alguno de los hijos que dio derecho al complemento de maternidad por aportación demográfica solicite el complemento de pensiones contributivas para reducir la brecha de género y le corresponda percibirlo por aplicación del art. 60 LGSS o de la DA 18 a del TR de la Ley de Clases Pasivas del Estado (RDLeg. 670/1987, de 30 de abril), la cuantía mensual que le sea reconocida se deducirá del anterior complemento por maternidad (DT 33a LGSS añadida por art. 1.4 del RDL 3/2021).

     

    B) El nuevo complemento de pensiones para reducir la brecha de género.

     

    Conforme la exposición de motivos RDL 3/2021, de 2 febrero, que reforma el art. 60 LGSS e introduce esta nueva prestación, la brecha de género constituye «la principal insuficiencia de la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de las pensiones como reflejo de una discriminación histórica y estructural de las mujeres en el mercado de trabajo por la asunción del rol de cuidadoras de los hijos y de las hijas» , véase para más información: el estudio de la profesora Macías García, M., «Sobre el nuevo complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género» en la revista de Derecho de la Seguridad Social nº 30 1T2022 ed. Laborum.

    Como respuesta a la consideración de discriminación directa de dicho complemento por razón de sexo  al  excluía a los varones (padres)  que se encontrasen en las mismas circunstancias que las madres, se estableció esta nueva prestación con un nuevo enfoque, bajo dos ejes:

    1. a) generalización del número de madres beneficiarias con un solo hijo y cualquiera que sea su régimen de Seguridad Social, salvo para las pensiones no contributivas que siguen excluidas;
    2. b) preferencia aplicativa del complemento a la pensión inferior a complementar en caso de solicitud de ambos, dado el carácter unitario del complemento, con alegaciones de ambos padre en el expediente de reconocimiento.
    3. c) temporalidad, el complemento de la pensión por brecha de género se mantendrá mientras los importes de las pensiones de jubilación en un año sea superior para los hombres que para las mujeres, salvo que dicho porcentaje de importes se reduzca por debajo del 4,9% (DT 37 LGSS/2015, añadida por art. 1.3 del RDL 3/2021), debiéndose realizar una evaluación periódica cada cinco años (Actualmente se sitúa en torno al 31 %).

    Desde el 4.02.2021 se puede solicitar un nuevo complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género, que se aplica a las pensiones contributivas de jubilación, incapacidad permanente y de viudedad. Por consiguiente, las pensiones contributivas causadas a partir de 4.02.2021 podrán verse complementadas si se daba en esa fecha el hecho causante (con referencia a la determinación de la fecha del hecho causante de cada pensión:  de jubilación, de incapacidad permanente, con la consiguiente litigiosidad en caso de hecho causante anterior al 3.02.2021).

     

    a’) complemento de pensión solicitado por la madre.

    El complemento se reconoce, con carácter unitario, a las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas por cada hijo y que sean beneficiarias de las pensiones contributivas de jubilación, incapacidad permanente o viudedad (art. 60.1 LGSS). No procede en caso de jubilación parcial, pero sí en la subsiguiente jubilación total o plena e inclusive en la jubilación total anticipada (art. 60.4 LGSS).

    Por el carácter unitario (art. 60.3 LGSS), si lo solicita el otro progenitor mujer, se otorgará a favor de la pensión inferior a complementar, con audiencia en el expediente a ambas para alegar (duración máxima 6 meses), y se cobrará tras la resolución del INSS, al mes siguiente.

     

    b’) complemento de pensión solicitado por el padre.

    El complemento se reconoce, con carácter unitario, a los padres con las estrictas condiciones de cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos:

    1. a) Causar pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir pensión contributiva de orfandad. (es decir, que la madre estuviera de alta cotizando o fuera pensionista, para así el hijo poder solicitarla y que no se extinga la pensión de orfandad por alcanzar los 21 años o los 25 si estudia)

    ¿Cuándo se extingue el derecho a la pensión de orfandad?

    – Por cumplimiento de la edad máxima, salvo declarados incapacitados

    -Por cesación de la declaración judicial de incapacidad que otorgaba la pensión

    -Por adopción y por contraer matrimonio

    1. b) Causar pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción del hijo.

    -Si se trata de hijos nacidos o adoptados hasta 31 de diciembre de 1994 (con 27 años), tener más de 120 días sin cotización entre los 9 meses anteriores al nacimiento y los 3 años siguientes, siempre que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones reconocidas a la mujer.

    En caso de hijos nacidos o adoptados desde 1 de enero de 1995, la suma de las bases de cotización de los 24 meses siguientes al nacimiento o resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los 24 meses inmediatamente anteriores, siempre que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones reconocidas a la mujer. Si los dos progenitores son hombres y se dan las anteriores condiciones en ambos, se reconocerá a quien perciba pensiones públicas cuya suma sea de inferior cuantía (art. 60.1 LGSS).

    Por el carácter unitario, si lo solicita el otro progenitor hombre, se otorgará a favor de la pensión inferior a complementar, con audiencia en el expediente a ambas para alegar,

     

    c’) exclusiones:

    No se reconocerá el derecho al complemento al padre o la madre a quienes se hubiera privado de la patria potestad por sentencia fundada incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.

    Tampoco se reconocerá el derecho al padre que haya sido condenado por violencia ejercida contra la madre, ni al padre o madre condenados por ejercer violencia contra los hijos o hijas (art. 60.31) LGSS).

     

     d’) límites

    Cada hijo o hija dará derecho al reconocimiento de un complemento, con el límite de cuatro, nacidos con vida o adoptados antes del hecho causante de la pensión correspondiente;

     

    e’) Importe, aplicación incluso de superar del  importe máximo de la pensión y su solicitud

    su cuantía la fijará anualmente la LPGE (27 euros por hijo en el año 2021) y de 27,68 €/hijo (por el incremento un 2,5% para el año 2022) y se revalorizará anualmente en el porcentaje que establezca la LPGE para las pensiones contributivas.

     Será satisfecho en catorce pagas, junto con la pensión que determine su  reconocimiento a la que se vincula en cuanto a su nacimiento, suspensión y extinción y se abonará mientras se perciba la misma u otra distinta de las que confieren derecho al complemento; este no será tenido en cuenta a efectos de la aplicación del límite máximo de las pensiones, ni tendrá la consideración de rendimiento del trabajo a efectos de causar derecho a los complementos por mínimos (art. 60.3 LGSS)

     En la misma solicitud de la pensión contributiva hay un apartado (nº 4) para rellenar los datos y aportar la documentación exigida.

     

    f’) Seguridad social comunitaria. (pensiones internacionales) y superposición de periodos de pluriactividad.

    Cuando la pensión contributiva se cause por totalización de periodos de seguro a prorrata temporis en aplicación de normativa internacional, a la cuantía antes indicada que en este caso será el importe teórico, la prorrata aplicada la pensión a la que se acompaña (art. 60.3.f) LGSS).

    Es incompatible la percepción del complemento en un régimen de los que componen el sistema con otra en otro régimen. Este complemento tiene naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, aunque se financia mediante una transferencia del Estado al presupuesto de la Seguridad Social (Art. 60.3 LGSS y DA 36 LGSS)

    Reciban un cordial saludo. 

    www.abogado-javierpozo.com

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