Etiqueta: contrato de trabajo

  • contrato de trabajo de los pescadores, cuando el trabajo nocturno alcanza hasta las 7 de la mañana

    El Convenio de la OIT  número 188, sobre el trabajo en la pesca de 2007, entró en vigor el 16 noviembre 2017, dada las competencias en la materia de la Unión Europea, se aprobó la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, por la que se aplica el Acuerdo relativo a la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007, que es transpuesta al ordenamiento Español por el RD-Ley 24/2020 y por el  Real Decreto 618/2020, de 30 de junio (BOE del 2.07), por el que se establecen mejoras en las condiciones de trabajo en el sector pesquero

    El RD 618/2020  no establece un estatuto o relación laboral especial de trabajadores en el sector de la pesca (como tienen los representantes de comercio, altos directivos, futbolistas, empleadas del hogar..), sino un sistema de derechos mínimos específicos para tal trabajo en la pesca, en materia de prestación de servicio, de seguridad y salud y de empleo/alojamiento para los trabajadores a bordo de buques de pesca.

     

    • A) En relación con la prohibición del trabajo nocturno de los menores de dieciocho años, la previsión establecida con carácter general en nuestro Derecho y en Estatuto se regula de igual forma.
    • B) No sucede así en la duración del trabajo nocturno, que a nivel internacional es de duración mayor de 10 p.m a 7 a.m  que el contenido en el artículo 36.1 del Estatuto de los Trabajadores (de 10 p.m a 6 a.m), por lo que se procede a adaptar la definición legal de trabajo nocturno a la que para la marina mercanteprevé la cláusula 6 del Acuerdo comunitario y también para la pesca de la Directiva (UE) 2017/159.

    A tal finalidad, se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en su Disposición adicional cuarta. Prohibición del trabajo nocturno de los trabajadores menores de dieciocho años en la marina mercante y en la pesca.

     

    • C) El sistema de derechos mínimos específicos para tal trabajo en la pesca se deben reflejar por escrito en el contrato o precontrato.

    A tal finalidad de recoger esos derechos en el contrato de trabajo por escrito, se modifica el Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo

    En los arts. 8 (Ámbito de aplicación de este nuevo capítulo II), 9 ( Obligaciones relativas al contrato de trabajo de los pescadores), 10 (Contenido mínimo del contrato de trabajo de los pescadores) y la Disposición adicional única (que establece un modelo de contrato de trabajo de los pescadores).

     

    • D) El sistema de derechos mínimos específicos para tal trabajo en la pesca, en materia de prestación de servicio, de seguridad y salud y de empleo/alojamiento para los trabajadores a bordo de buques de pesca
    • se aplica la nueva normativa, a:
      • los pescadores que trabajen en cualquier puesto con contrato en cualquier buque pesquero abanderado o registrado en España dedicado a la realización de operaciones de pesca comercial,
      • los empresarios o armadores que reciban la prestación de servicios de los anteriores
      • a los autónomosembarcados o presentes en el mismo buque que los pescadores, en relación a la garantía de la seguridad y salud.
    • se contempla (art. 4) un Derecho de repatriación.
      Se garantiza (art. 5) Alimentación y agua potable, así como (art. 6) el Alojamiento a bordo de los buques pesqueros, donde tendrán los habitáculos unas condiciones mínimas de seguridad y salud en determinados buques de pesca.
      Se asegura (art. 8) una Protección de la salud y atención médica.

    Reciban un cordial saludo

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  • Los contratos de trabajo por escrito, la reforma del Estatuto por el RD-Ley 24/2020

    Por regla general , entre empresario y trabajador debe existir un contrato por escrito, y que su omisión o ausencia tendrá la consecuencia que se considerará (presunción que admite prueba en contrario) que el contrato de trabajo ha sido pactado por tiempo indefinido y a jornada completa.

    La obligación de firmar un contrato se encuentra en el art. 8 del Estatuto de los Trabajadores (ET) que ha sido reformado, para incluir otro contrato escrito obligatorio nuevo, por el RD-Ley 24/2020 de 26 de junio (BOE del 27), de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial

    El nuevo contrato por escrito es el contrato de trabajo de los pescadores

    Por ello el cuadro de contratos obligatoriamente debe constar por escrito es el siguiente:

    1. A) En todo caso y cualquiera que sea su duración (1 día o 2 años):

    – los de prácticas (titulados)

    -los contratos para la formación y el aprendizaje (no titulados)

    -los contratos a tiempo parcial (media jornada)

    -los fijos-discontinuos (de temporada)

    -los contratos de relevo (por una persona en jubilación parcial)

    – los contratos temporales para obra o servicio determinado

    -los contratos de trabajo de los pescadores,

    Convenio de la OIT  número 188, sobre el trabajo en la pesca de 2007, entró en vigor el 16 noviembre 2017, dada las competencias en la materia de la Unión Europea, se aprobó la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, por la que se aplica el Acuerdo relativo a la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007, que es transpuesta al ordenamiento Español por el RD-Ley 24/2020 y por el  RD 618/2020, de 30 de junio (BOE del 2.07), por el que se establecen mejoras en las condiciones de trabajo en el sector pesquero.

    – los trabajadores que trabajen a distancia (teletrabajo)

    – los trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero (desplazados y expatriados)

     

    1. B) Para aquellos otros contratos (temporales) diversos a los antes enumerados (obra y servicio determinado), cuando sea de una duración superior a 4 semanas

    Por ejemplo en contrato eventual de dos meses.

     

    1. C) Para aquellos otros contratos (temporales) diversos a los antes enumerados (obra y servicio determinado), cuando lo establezca una Ley

    -contratos temporales de interidad (Real Decreto  1620/2011)

     

    Las consecuencias del incumplimiento de la firma y entrega del contrato

    La irregularidad empresarial (la falta de formalización por escrito), solo genera la consideración o presunción de que han sido concertados por tiempo indefinido y a jornada completa

    Así lo indican, los art 8-2 y 15-3 del ET y art. 9-1 del Real Decreto  1620/2011  establecen una presunción a favor de la contratación indefinida

     

    El empresario puede alegar en juicio que a pesar de no firmarse el contrato, se trataba de un trabajo claramente temporal (un u unos mes) o a jornada partida.

    Corresponderá al empresario acreditar ante el juez el carácter temporal de los servicios y/o de la jornada parcial,

    • Por ejemplo, ante una cadena de contratos temporales, se puede entender que todos ellos o el último de ellos, tenía tal carácter de temporal para obra o servicio determinado, dado el tipo de trabajo a realizar que tenía

     

    Mi trabajo es indefinido y a jornada completa por un contrato verbal, pero necesito una copia del contrato para presentarlo ante la Administración ¿puedo exigirlo?

    Se puede pedir que el contrato indefinido verbal se exprese de forma escrita.

    El art. 8 del ET establece que “Cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral”, y en caso de incumplimiento se denunciará a la Inspección de Trabajo

    Reciban un cordial saludo.

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  • Procedimiento especial para la suspensión de contratos de trabajos por la crisis del coronavirus tras el RDL 8 2020

    El Real Decreto Ley 8/2020 publicado el día 18.03 establece unos trámites reducidos para los expedientes comunicados a la Autoridad laboral a partir del 18.03.202, de tal forma que el procedimiento administrativo de ERTE por fuerza mayor relacionada con el COVID-19 o por causas objetivas relacionadas con el COVID-19 se regularán conforme a las siguientes pautas.

    Ante la situación del COVID-16 la empresa toma una de estas decisiones:  la suspensión de los contratos / la reducción de la jornada

    La opción respecto a una u otra dependerá de:

    -si la actividad continua mínimamente  -si se quiere retomar cuanto antes la actividad -si hay que realizar mantenimiento y seguimiento  de esa  sección o unidad productiva afectada

    -la duración previsible del Estado de Alarma y

    PRECISIÓN: el ERTE no está pensado para secciones o unidades productivas que pueden abrir parcialmente el negocio (online o a domicilio) ni están exentas del cierre por el estado de alarma, o que pueden teletrabajar .

    a) ERTE por fuerza mayor relacionada con el COVID-19 o La fuerza mayor temporal

    1º INICIO:

    – Presentación de solicitud de la empresa el día 18.03.2020 a la Dirección General de Trabajo (DGT) de la Comunidad autónoma  de suspensión de un número x de los puestos de trabajo por los días que dure el estado de alarma (se incluirá a todos los puestos de trabajo, incluyendo fijos discontinuos aún no llamados, informando de la fecha de llamamiento y calendario para ellos).

    – adjuntando informe empresarial relativo a encontrarse en alguno de estos supuestos y justificación documental:

    1. ) la pérdida de actividad por cierre como consecuencia del COVID-19, puesto que se trata de actividades incluidas en el artículo 10 del RD 463/20 y en su anexo
    2. ) la paralización de actividad por decisión gubernativa concreta comunicada a la empresa siendo causa efecto el cierre la orden recibida
    3. ) la paralización de la actividad por el contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo, con acreditación de la decisión sanitaria y el número de trabajadores afectados.
    4. ) El impedimento grave de la actividad por el COVID-19 por sinergias debidas al cierre temporal de locales de afluencia pública donde estaba la actividad o por las restricciones en el transporte público o limitación de la movilidad de personas/mercancías o por la falta de suministros

    – en la solicitud la empresa solicitará efectos retroactivos o no del ERTE

    –> son efectos retroactivos, la fecha (sábado 14.03.2020) desde el momento en que se suspendió la actividad laboral por decisión de poderes públicos (rd 463/2020)

    –> De no indicarse, la fecha de lo efecto del ERTE será desde que se produjo la fuerza mayor, a constatar por la Autoridad Laboral

    • La Dirección General de Trabajo  instará -de forma potestativa (no obligatorio)- a la Inspección de Trabajo para que emita un informe , que emitirá en el plazo de cinco días duración del procedimiento (5 días) constatando (o no) que hay la fuerza mayor.
    • Si se insta informe de la Inspección se suspende durante esos 5 días el plazo de resolución

    2º  COMUNICACIONES.  Notificación personal a los trabajadores afectados de su inclusión de su puesto de trabajo en la solicitud de suspensión y la fecha de inicio de la suspensión de su contrato.

    -Carta de comunicación a los trabajadores que se va a iniciar un ERTE por fuerza mayor temporal

    -Comunicación empresarial a los representantes legales de los trabajadores de la copia del sello del registro de la solicitud de suspensión de contratos a la D.G. Trabajo , así como una copia del informe de causas y documentación acreditativa de la situación empresarial.

    3º FINALIZACIÓN del expediente ERTE fuerza mayor COVID-19

    La DG Trabajo de la Comunidad Autónoma contestará a la empresa en 5 días, consideramos que si la Dirección Gral. de Trabajo no puede responder por la avalancha de casos  se considera silencio positivo, en el sentido de considerar el ERTE fuerza mayor del COVID-19

    La empresa una ver recibida esa comunicación de la DGT deberá de cumplimentar el certificado de empresa (telemático) en el SEPE

    • VENTAJAS PARA LA EMPRESA: LA EXENCIÓN DE COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL.-

    La exoneración de cuotas de Seguridad social requiere el mantenimiento el empleo durante el plazo de 6 meses tras el fin del ERTE

    • Con la contestación de la DG de Trabajo, la empresa acudirá a la TGSS a fin de solicitar la exoneración en el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social (cuota patronal) durante todo el tiempo del estado de alarma, con exoneración total (100%) si la empresa es PYME (menos de 50 trabajadores a fecha 29.02.2020) y del 75% para empresas grandes (más de 50 trabajadores)

    —> Un ERTE en un comercio/un restaurante, una tienda de moda, un gimnasio, un taller ….  con  → 1 a 49 empleados (a jornada competa o tiempo parcial), no tendrá que pagar cotizaciones a la Seguridad social durante el tiempo del Estado de Alarma

    —> Un ERTE en una empresa mediana o una sección o unidad productiva de una gran empresa .. con  → 50 o más empleados,  tendrá que pagar el 25% de las cotizaciones,

    Esta gran empresa  podrá exonerarse del 100% del pago de la COTIZACIÓN empresarial durante la situación de desempleo del trabajador, siempre y cuando concurran las circunstancias determinadas en la Disposición Adicional Cuarta, del Real Decreto Ley 16/2014, de 19 de diciembre (B.O.E. 20-12-2014), por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo

    • NOTAS IMPORTANTES PARA EL TRABAJADOR INCLUIDO EN UN ERTE:

    √  El trabajador será inscrito de oficio y automáticamente en situación de desempleo ante el servicio de empleo de la Comunidad  Autónoma,  por comunicación electrónica de la empresa.

    √  El tiempo de suspensión del ERTE computa para su antigüedad en la empresa (pero no para devengo de vacaciones ni pagas extras).

    √  se suspende la prestación de servicios en el ERTE durante el tiempo del estado de Alarma, pero no queda en suspenso la fecha de fin del contrato temporal, y cuando es por circunstancias de la producción puede finalizar estando en el ERTE, sin que se amplíe o prolongue esa fecha fijada.

    √  El trabajador siempre recibirá la prestación por desempleo y será periodo cotizado para la futura pensión.

    -Durante el calendario del ERTE (el día que  finalice el estado de alarma)  se percibe una prestación por desempleo, que no consume periodo en un futuro desempleo.

    √  El trabajador el día que finalice el estado de Alarma deberán reincorporarse,

    -Se podrá impugnar la razón o no del ERTE ante el juez .

    b) ERTE por causas objetivas relacionadas con el COVID-19,

    Especialidades para los expedientes comunicados a la Autoridad laboral a partir del 18.03.202 en el procedimiento administrativo  respecto al procedimiento común  de ERTE regulado en el R.D. 1483/2012 y causas de fuerza mayor y causas económicas, técnicas, productivas y organizativas. (artículos 45 y 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre)

    1º PREINICIO:

    La empresa tiene que intentar negociar y justificar documentalmente que su decisión de suspensión temporal de contratos es la mejor.

    – se comunica esa decisión empresarial a la Representación Legal de los Trabajadores (RLT) de la empresa (y si no hubiera al sindicato de la comisión negociadora del convenio colectivo del sector de actividad o finalmente a 3 trabajadores de la empresa) para el inicio del período de consultas

    Se les cita en los próximos 5 días para entregar documentación y una reunión, y el final de las reuniones para dentro de 7 días de la primera cita.

    Tras el fin de la negociación con los representantes de los trabajadores la empresa sigue con el procedimiento

    2º INICIO del procedimiento ERTE:

    – con la presentación de Solicitud de la empresa a la DG Trabajo de suspensión de un número x los puestos de trabajadores por los x  días (calendario de los días de suspensión)  que dure la situación organizativa/productiva/económica relacionadas con el COVID-19

    – adjuntando:

    -informe empresarial relativo a la causa objetiva como consecuencia del COVID-19

    -copia del inicio de las consultas con los representantes de los trabajadores, citados a una reunión el día.

    • La DGT instará de forma potestativa (no obligatorio) a que emita un informe la Inspección de Trabajo, que emitirá en el plazo de SIETE días, que puede contestar con un informe declarando justificada o no justificada la causa, (ese informe de la Inspección no justificado lo podrán hacer valer los trabajadores afectados ante el juez en su apoyo para impugnar el ERTE)
    • La DGT comunicará el inicio del procedimiento a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo (SEPE).

    Comunicación empresarial a los representantes legales de los trabajadores de la copia del sello del registro de la solicitud de suspensión de contratos a la D.G. Trabajo.

    3º FINALIZACIÓN del expediente ERTE por causas objetivas relacionadas con el COVID-19

    – El empresario aportará a la DG Trabajo en el plazo máximo de 15 días de la última reunión del periodo de consultas con los representantes de los trabajadores el acuerdo alcanzado o el acta de sin acuerdo.

    – El empresario informa a la DG de Trabajo de la suspensión de un número x los puestos de trabajadores (los mismos o en número inferior a lo antes indicado) por los x  días (manteniendo o modificando calendario de los días de suspensión inicial)  que dure la situación organizativa/productiva/económica relacionadas con el COVID-19, y que ha notificado individualmente a cada trabajador afectado.

    La DG Trabajo de la Comunidad Autónoma recibida la comunicación de la empresa lo informa a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo (SEPE)

    -El empresario notifica personalmente a los trabajadores afectados la suspensión y la fecha de inicio de la suspensión de su contrato el mismo día que informa a la DG Trabajo, pudiendo ir al desempleo hasta el día x  que finalice la causa, día en que deberán reincorporarse

    • RECLAMACIÓN CONTRA EL ERTE

    El trabajador afectado puede impugnar de forma individual por modificación sustancial esta decisión de suspensión en 20 días ante el Juzgado de lo social, quedando en suspenso cuando lo haya realizado también por conflicto colectivo los representantes de los trabajadores ante el Tribunal Superior de Justicia (TSJ).

    Los representantes de los trabajadores podrán impugnar la decisión empresarial por la acción de “conflicto colectivo” prevista en el artículo 138 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social en el plazo de 20 días ante el TSJ, si la suspensión afecta a 10 trabajadores en plantillas de 100 trabajadores

    • OTRAS OBLIGACIONES DE LA EMPRESA.
      • Durante el calendario de suspensión la empresa promoverá el desarrollo de acciones formativas vinculadas a la actividad profesional de los trabajadores afectados cuyo objeto sea aumentar su polivalencia o incrementar su empleabilidad de forma telemática compatible con la situación de alerta sanitaria por el COVID-19
      • Debe presentar ante SEPE en una única solicitud colectiva de prestaciones por desempleo para todos los trabajadores incluidos en el ERTE indicado el número de expediente
      • La exoneración de cuotas de Seguridad social requiere el mantenimiento el empleo durante el plazo de 6 mesesen los sucesivos meses tras el fin del ERTE
      • La Inspección de trabajo prestará atención
        • a los despidos declarados judicialmente improcedentes,
        • al incumplimiento de  garantía convencional de 6/9 meses a determinados fijos discontinuos, en caso de no alargar periodo ocupación/temporada a fin de respetar ese mínimo de meses convencionalmente establecido.
    1. c) ERTE por causas económicas o productivas,procedimiento ordinario vigente.

    Las empresas podían presentar antes del día 18.03.2020 ante la DGT un ERTE ordinario, es decir, la solicitud adoptar medidas de suspensión o reducción de jornada fundadas con carácter general en causas económicas- situación económica negativa en sentido amplio- o por causas productivas, derivadas de las necesidades de ajuste de plantilla por un descenso de la carga de trabajo

    Ahora bien, estos procedimientos ordinarios presentados con anterioridad al día 18.03.2020  no les será de aplicación las especialidades en la tramitación urgente y especial del RDL 8/2020

    Desde el día 18.03.2020, de no poder presentar un ERTE  derivado de manera directa en el Covid-19 [supuestos a) y b) antes vistos], la empresa igualmente podrá presentar:

    -la adopción de otras medidas de ajuste alternativo al ERTE

    -la adopción de un ERTE ordinario al no ser suficientes las medidas de ajuste

    En estos casos, se seguirán las normas procedimentales establecidas al efecto por la normativa de aplicación, es decir, con informe preceptivo de la Inspección de trabajo que suspende el plazo para resolver por la Administración laboral.

    Los procedimientos ordinarios tramitados posteriormente al 18.03.2020 si derivan del COVID-19  podrán aplicarse las especialidades ( la negociación con la representación sindical y reducción de plazos)  prevista en  el art. 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo y de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de la disposición transitoria primera, (asi como las garantías a los trabajadores,  que los afectados cobren el desempleo en todo caso y sin consumirlo ni “gastarlo” durante el tiempo que dura esta suspensión o reducción de jornada).

    Tramitación de la solicitud en línea en las siguientes páginas de internet

    https://ovt.gencat.cat/gsitgf/AppJava/ce/traint/renderitzarCE.do?reqCode=inicial&set-locale=ca_ES&idServei=TRE045SOL2&urlRetorn=https%3A%2F%2Ftreball.gencat.cat%2Fca%2Ftramits%2Ftramits-temes%2FProcediment-dacomiadament-collectiu-de-suspensio-de-contractes-i-de-reduccio-de-jornada-arts.-47-i-51-ET%3Fcategory%3D771159ce-a82c-11e3-a972-000c29052e2c%26moda%3D3

    www.abogado-javierpozo.com

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