Etiqueta: contrato temporal

  • la nueva contratación a partir de abril 2022

    Actualmente trabajando con contrato temporal (por obra) anterior.

    Si fue firmado en el año 2022 se puede prorrogar de 6 meses más (hasta septiembre), máximo de encadenamientos totales: 18 meses

    Desaparece el código de contrato 401/501, según la contratación fuera a tiempo completo o a tiempo parcial, de obra o servicio determinado

    Si fue firmado en el año 2021 su duración contractual, máximo de duración o encadenamiento de contratos 24 meses

    Norma de aplicación: RDL 32/2021 que modifica el Estatuto de los Trabajadores

    SUPUESTOS NORMALES DE CONTRATACIÓN: indefinida

    a) contratación Indefinida

    código 100 será la normal y preferente, con una jornada de 40 horas/semanales, a tiempo completo.

    código 200 será con una jornada más reducida en cómputo anual que un contrato a tiempo completo

    1. con posibilidad de horas complementarias, cuando la jornada sea (desde 38 horas/semana a 10h/semana), a tiempo parcial.
    2. Sin posibilidad de horas complementarias (menos de 10 horas/semana)

    b) contratación Fija discontinua

    código 300 será el normal y preferente para los servicios prestados de forma intermitente,  para todas las temporadas o actividad estacional que se repiten de forma cierta cada año, con una jornada a tiempo completo 40h/semanales.

    SE puede utilizar en una actividad estacional por Empresas de Trabajo Temporal ETT y contratas y subcontratas.

     

    NUEVOS SUPUESTOS DE CONTRATACIÓN EXCEPCIONALES: temporales

    1.- Nueva contratación con Contrato por circunstancias de la producción:

    1. por incrementos ocasionales imprevisibles o situaciones de oscilación de la demanda

    código 402 cuando es a jornada completa +circ imprevisibles CT967

    código 502 cuando es jornada parcial  +circ imprevisibles CT967

    Duración: 6 meses (si el convenio colectivo lo indica serán 12 meses)

    1. b) situaciones previsibles,

    como las campañas de Navidad agrícolas,

    Duración: 90 días/año, no necesariamente consecutivos en situaciones o causas que, aun siendo previsibles, tengan una duración reducida y limitada dentro de la contratación fija

    código 402 cuando es a jornada completa (40 h/Semana) +circ previsibles (colectivo de trabajadores) CT968

    código 502 cuando es a jornada parcial (20H/semana)  +circ previsibles CT968

     

    2.- Nueva contratación con Contrato de Sustitución:

    1. para reemplazar a personas durante una suspensión del contrato con reserva de puesto de trabajo (por maternidad, o baja médica, etc.) ampliable a 15 días anteriores al parto.

    Duración: hasta la reincorporación de la persona a jornada completa.

     

    1. para cubrir la jornada reducida por causa legal o convencional

    Duración: mientras dure, y empleado en el resto de la jornada reducida, por ejemplo 20 horas/semanales.  

     

    1. para cubrir vacantes durante un proceso de selección

    Duración: 3 meses.  

     

    3.- Nueva contratación fijo discontinuo a «tiempo parcial» cuando lo prevea el convenio colectivo:

    Si tu convenio colectivo establece los modos de llamamientos en la certeza de la temporada, la duración garantizada mínima de la temporada etc., entonces podrás tener un contrato  código 990 “otros contratos”   por 20h/semana

    Duración: la temporada (si el convenio colectivo lo indica) y con una jornada de 20h/semana, por ejemplo.

    Lo que no puedes es estar contratado bajo esta modalidad y estar obligado a realizar 10 horas/semana. De ser así, acude a la Inspección de Trabajo de tu provincia.

     

    4.- Nueva contratación de formación en alternancia, que combinará jornadas de trabajo

    En el primer año:  65% (26 horas/semana) con formación 35% (14 horas/semana)

    En el segundo año:  85% (34 horas/semana) con formación 15% (6 horas/semana)

    Están prohibidas las horas extras.

    Sueldo del primer año, como mínimo 650 euros/mes x 14 pagas, o un importe mayor si así está establecida en el convenio colectivo.

    En el segundo año 750€/mes más 2 pagas

    Habrá  un tutor se encargará de monitorizar el plan formativo individual

     

    5.- Nueva contratación para la adquisición de la práctica profesional, que realiza un trabajo en el que se ha titulado en los últimos 3 años de la certificación.

     Tendrán entre seis meses y un año de duración.

     

    6.- Nueva contratación de duración determinada vinculado a programas financiados con fondos europeos

    Tendrán la duración de la ejecución del proyecto

    Los códigos de los contratos son 406 y 506, según la contratación sea a tiempo completo o a tiempo parcial.

  • RDL 9 más instrucciones para los ERTE, improcedencia de despidos COVID19 e interrupción de contratos temporales incluidos en ERTE

    El RDL 9/2020  del 27.03 realiza tres “aclaraciones jurídicas laborales” sobre la situación laboral actual motivada por la crisis sanitaria;  una primera, referida a los requisitos formales del ERTEs; otra, a los Despidos basados en la pérdida de actividad por el COVID19; y  finalmente,  sobre los efectos del ERTE sobre los contratos temporales.

    Vamos a analizar cada una de estas tres aclaraciones legales.

    1.- Los requisitos formales de los ERTEs por fuerza mayor temporal del art. 22 del RDL 8/2020

    1.1. Control del fraude en los ERTEs de fuerza mayor.

    Respecto a unas determinadas actividades cerradas (de forma directa o inmediata) por orden gubernativa, el Gobierno permitió que se pudiera presentar un ERTE de tramitación sencilla y de finalización urgente (5 días, ampliable a 5 días más con informe de la Inspección de trabajo), con una doble finalidad:

    -los trabajadores incluidos en el ERTE pudieran percibir prestaciones por desempleo en todos los casos

    – las empresas pequeñas no asumieran costes laborales ni de seguridad social por el cierre.

    Las Gestorías y despachos de abogados se lanzaron a la carrera de presentar un ERTE por fuerza mayor, considerando:

    – se podía presentar siempre un ERTE por fuerza mayor temporal amparada en el art. 22 del RDL y por 2 meses;  ¡ páginas web low cost que se ofrecen a realizar los trámites de una empresa que no conocen y  si cuela, cuela!.

    – el silencio en responder por la Administración, lo autorizaba;  → ¡fue ella quien se puso el plazo de 5 días, no nos culpen!.

    – el  escaso o  nulo filtro revisor de la Administración desbordada por la avalancha;  → ¡sin funcionarios suficientes ni personal adaptado al teletrabajo!.

    Ahora el Gobierno establece la barrera a posteriori con las siguientes medidas:

     

    • A) El calendario del ERTE de fuerza mayor temporal

    Nada de 2 meses de suspensión aprovechando el silencio administrativo…,

    El calendario de suspensión estará limitado al periodo señalado como Estado de alarma sanitaria (RD 463/20 y su prórroga en el  RD 476/20 del 27.03).

    Se deja claro un principio jurídico por el cual →  “no se puede conseguir por silencio Administrativo positivo lo que se denegaría por resolución conforme aplicación del ordenamiento jurídico”

    A fecha actual será se extenderá, en las mismas condiciones, hasta las 00:00 horas del día 12 de abril de 2020; por tanto, un minuto después  se retoma el trabajo y se abren los centros automáticamente.

    • B) El fraude de causa falsa de los ERTEs de fuerza mayor temporal

    La Inspección de Trabajo, en base a la LISOS, ya establecía multas a las empresas que presentan documentación falsa (por ejemplo, partes de baja voluntaria en la Seguridad Social sin firma del trabajador..) pero para aclararlo se establece:

    Habrá sanción (multa) y devolución de cantidades (restitución) de las prestaciones por desempleo abonadas de sus trabajadores  a las empresas que se soliciten “medidas de regulación del empleo” sin causa o vinculación con las circunstancias del art. 22 y 23 del RDL

     

    1.2. Requisitos administrativos de los ERTEs de fuerza mayor para una agilización.

    El SEPE y la TGSS habían publicado unas instrucciones en las RRSS que ahora se convierten en Ley.

    La obligación formal
    La comunicación colectiva de la empresa para el reconocimiento de la prestación a todos los suspendidos por el ERTE deberá remitirse por la empresa en el plazo de 5 días (hábiles) a contar desde
    -la solicitud del expediente de ERTE regulación temporal de empleo en los supuestos de fuerza mayor (del art. 22 del RDL 8/202)
    -la fecha en que la empresa notifique a la autoridad laboral competente su decisión en el caso del ERTE por causas objetivas (art 23).

     

    2.- La interrupción del cómputo de los contratos temporales incluidos en el ERTE

    Todos aquellos contratos temporales, incluyendo los formativos, de relevo o de interinidad, que se suspendan por inclusión en ERTE verán interrumpido el cómputo de la duración de los contratos y el de los períodos de referencia vinculados a su duración.

    Estableciendo un símil, a objeto de fijar el objetivo de la regulación, podríamos decir:

    Que el Gobierno establecería por Ley a todos los contratos temporales una previsión similar a la comúnmente establecida al pactar el periodo de prueba:  la duración de los periodos de prueba se amplía cuando caes en incapacidad temporal, que se suspende y no se toma en cuenta ese periodo no trabajado, pues aquí de forma parecida.

     Antes del 28.03.2020, sin esta previsión legal, la inclusión en un ERTE de un trabajador temporal supondría su despido si llegaba el fin del contrato dentro del calendario del ERTE, informando la empresa por carta del fin del contrato

    ATENCIÓN: Podrá surgir un trato diferente de esos trabajadores según sea la fecha de inclusión (antes del 28.03 o después)  y  el tipo de ERTE, puesto que respecto de los ERTEs del art. 23 del RDL 8/2020 donde el empresario no tiene obligación de incluir a toda la plantilla, como si sucede en los ERTEs del art. 22 del RDL 8/2020 por fuerza mayor temporal por cierre gubernativo de la actividad.

    Se abriría así la posibilidad de alegar una discriminación en la inclusión por razón de temporalidad prohibido por la normativa de la Unión Europea.

     

     como la empresa que se acoge a un ERTE del art. 22 y 23 del RDL 8/2020 (sin pagar cuotas de seguridad social) tiene obligación de MANTENER el nivel de empleo en la empresa durante los 6 meses posteriores al fin del ERTE, lógicamente NO SE INCUMPLE  cuando ese contrato temporal que se retoma tras fin de ERTE al que le quedaban unos días se extingue, porque es la propia condición impuesta por la Ley que se extinguirán.

    ⊗ El trabajador temporal que finaliza su contrato tras el fin del ERTE tras cumplirse los días que le quedaban antes del ERTE, podrá impugnar la finalización del despido ante el juez, pero será dudoso que pueda alegar las causas comunes de contratación fraudulenta por no ajustarse al periodo previamente fijado,  ni tampoco su nulidad por ir contra el condicionante legal de mantenimiento de empleo.

     

    3.- La improcedencia de los despidos por la situación sanitaria del COVID19

    El Gobierno establece que el despido alegando la crisis del COVID19 es improcedente.

    Es decir, desde el 27.03.2020 automáticamente se considera NO JUSTIFICADA la alegación empresarial de despido por la situación económica u organizativa por el COVID19

    La consecuencia será la CONDENA AL PAGO de una indemnización equivalente a 33 días de salario por año trabajado, con un máximo topado del sueldo de 2 años

    ATENCIÓN: No supone el reingreso en la empresa, se podría conseguir una declaración de NULIDAD o una  INDEMNIZACIÓN ADICIONAL A LA IMPROCEDENCIA REPARADORA  DEL FRAUDE SUFRIDO cuando el juez de lo social considere que la carta de despido esconde un fraude de ley o abuso de derecho, Sentencia del año 2015 del TJUE Caso Arjona

    en los puestos siguientes:

    • pudiera ser en los supuesto de interrupción de la contratación temporal NO RESPETADOS por el empresario, que procede a despedir sin que pueda justificar la causa a fin de no cumplir la Ley.
    • pudiera ser en los supuestos de despido disciplinario  sin base alguna con una carta de despido muy floja (una reducción del rendimiento), que encubre un despido objetivo encubierto por situación derivada del COVID19  que al limitarse en el periodo de emergencia sanitaria, sería  en fraude de ley con  indemnización adicional a la improcedencia reparadora

    Reciban un cordial saludo.

    www.abogado-javierpozo.com

  • Europa ya no exige una indemnización igualitaria a los trabajadores laborales temporales e interinos con los indefinidos no fijos

    La Gran Sala del Tribunal de Justicia de la UE de Luxemburgo (TJUE) en su sentencia de fecha 5.06.2017 ya no reconoce una indemnización por despido o finalización igualitaria a los trabajadores laborales temporales e interinos con los indefinidos no fijos de 20 días por año.

    • La Sentencia del TJUE declara:
      que los interinos con un único contrato, sin fraude de ley en su formalización, así como los trabajadores temporales, no tiene derecho a la indemnización de los 20 días como los fijos/indefinidos de las empresas o de los indefinios no fijos del personal laboral de la Administración.
    • La Sentencia entiende que existe una razón objetiva que justifica la diferencia indemnizatoria entre temporales e indefinidos y, por tanto, no concurre discriminación.

    El Tribunal de Luxemburgo ha modificado el criterio anterior en su sentencia del caso de la Sra. Diego Porras asunto C-586/14 del TJUE, aborda la cuestión planteada por el TSJ Madrid

    Ahora bien, El TJUE se tendrá que pronunciar sobre si :

    ¿El interino (laboral) tienen derecho a la indemnización por 12 días conforme otros contratos temporales conforme la normativa de la UE, puesto que están expresamente excluidos en el Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 4.2.b) del R.D. 2546/94?

    Ahora bien, y a falta de sentencia que resuelva la cuestión prejudicial planteada por el TS, nos aventuramos, aplicando el razonamiento de la STJUE de 5.06.208  a dar una respuesta negativa.

    En efecto, a nuestro entender los interinos van a tener difícil un reconocimiento del TJUE de una indemnización en equiparación con otros temporales, puesto que el ámbito del acuerdo marco anexo a  la Directiva  sobre trabajo temporal, establece la no discriminación con los contratos indefinidos en base únicamente al vínculo temporal o fijo de la relación.

    En todo caso, de entrar en el asunto, es posible que el TJUE señale, al igual que en la STJUE 5.06.2018 que no hay razón objetiva (en el tratamiento dispar de una indemnización entre temporales) si:

    «La razón objetiva deriva de que la extinción en cada caso responde a contextos fácticos y jurídicos diferentes, pues  en el contrato temporal la extinción está prevista desde el momento de su celebración»

    y esto es lo que sucede a los interinos por vacante de otro empleado o por vacante por prueba selectiva,

    Los interinos  conocen desde su formalización la extinción no indemnizada, puesto que el contrato de interinidad se realiza a término cierto (sustitución de trabajador con reserva)  STS 28.10.1997 y 17.12.1997, a diferencia del contrato temporal que refiere a circunstancias extraordinarias organizativas de la empresa que requieren la eventualidad o el contrato de obra y servicio, y por ello, tiene que abonar la indemnización de 12 días, al igual que si contrata con una ETT

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