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  • El despido con condena al abono de los salario de tramitación toda la temporada en el caso de interrupción de fijos discontinuos antes de su fin y reingreso al siguiente llamamiento STSJ I. Baleares de 11.07.2022

    Se ha tenido  noticia de una importante sentencia que da una solución jurídica a los contratos fijos-discontinuos finalizados por sorpresa, notificado un día antes, por el empresario antes de finalizar la temporada turística.

    La  relevancia jurídica de la misma está en reconocer -dada su naturaleza indefinida- la posibilidad del mantenimiento del vínculo laboral a pesar de esa decisión empresarial de cese, a través del abono de unos salarios de tramitación toda la temporada en el caso de interrupción de fijos discontinuos antes de su fin y el nuevo reingreso al siguiente llamamiento a la próxima temporada.

    La cuestión jurídica que resuelve la sentencia es la siguiente:

    si resulta o no correcto el argumento de la empresa de que la normativa vinculada a las medidas sociales y de empleo relacionadas con el impacto económico y social del COVID-19 no establecía la expresa la obligación de incluir ni de mantener a los trabajadores fijos discontinuos en los ERTE, pues no había en el  convenio colectivo de agencias de viajes previsión de garantía de ocupación para los fijos discontinuos ni había tampoco reconocida contractualmente a ninguno de ellos.

    O bien prima el mantenimiento del vínculo de los fijos-discontinuos  del art. 16 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 49, y si se considera  despido tácito la interrupción abrupta   y la consiguiente acción judicial de despido por la interrupción del contrato fijo discontinuo en medio de la temporada turística y sin  finalización real de la temporada.

     

    Los hechos del cese del fijo discontinuo fueron los siguientes:

    1.- La empresa había iniciado en marzo 2020 un ERTE de Fuerza Mayor Covid19 donde incluyó -a fecha de llamamiento- a los fijos discontinuos a partir de abril 2020, que fue prorrogado por el Ministerio de Trabajo hasta septiembre 2020.

    2.- Con la entrada en vigor en julio del RD-Ley 18/2020 por la cual se establecían sólo exoneraciones sólo parciales en las cotizaciones de seguridad social a los trabajadores que continúan en ERTE con el fin de la reactivación y potenciar la reincorporación, la empresa hace sus cálculos (alrededor de 40 euros/mes por trabajador fijo discontinuo)  y considera que no le interesa pagar el 30% y 45% de las cotizaciones de los fijos discontinuos en ERTE fuerza mayor, para lo cual establece negociaciones con una comisión ad hoc para un nuevo ERTE económico sin fijos discontinuos.

    3.- Tras dos reuniones con la comisión negociadora  ad hoc, se tuvo aprobado  un  procedimiento de suspensión temporal de contratos pero únicamente de los trabajadores fijos por causas productivas (ETOP), alcanzándose el 30 de junio de 2020 un acuerdo con una comisión ad hoc (compuesta en su mayoría de representantes con contrato  fijo) , con fecha de efectos del 31.07.2020.

    4.- En dicho acuerdo de ERTE causas ETOP se excluía del mismo a los trabajadores fijos discontinuos (un total de 160 trabajadores sobre 250), tal y como quería la empresa, alegando no existir obligación legal o convencional para ello, procediendo a la interrupción de sus contratos y su envío a la prestación por desempleo en su caso.

     

    Los razonamientos jurídicos de la trabajadora en el recurso de suplicación.

    La trabajadora fijo-Discontinua entendía que sacarla del ERTE  de la doctrina judicial Sentencia nº 177 de 27.03.2021 del TSJ de Andalucía, sede Sevilla y incorrección del contrato fijo-discontinuo “a demanda”, pues en casos que se haya originado reducción de tareas por introducción de una cuestión organizativa o productivas que impidan el llamamiento del fijo discontinuo en la temporada, en tales casos, aun sin recibir notificación alguna de la empresa, existe despido

     

    En efecto, el art. 1256 del Código civil -de aplicación supletoria a la relación laboral-, establece el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio (capricho) de uno de los contratantes, como aquí sucedía que el empresario decía que la temporada turística termina a mitad de la misma (el 31.07.2020) cuando de normal finaliza el 30.10.2020.

     

    También había un precedente en la Sentencia nº 101/2021 del Tribunal Supremo de fecha  27-01-2021,  rec. C. 1613/2018.

     

    La solución del Tribunal

    La sentencia nº 381/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de fecha 11.07.2022 rec. supl. 22/2022, Magistrado ponente:  Roa  considera que

    la empresa de agencia de viajes ha realizado un despido tácito con la comunicación del dia 31.07.2020, pues ya no sólo la falta de llamamiento, sino también “la interrupción de la prestación de servicios de un fijo discontinuo antes de la finalización de la temporada turística (en este caso a mitad de la temporada) y su falta de inclusión en el ERTE por casusas objetivas (ya que sólo se incluyó a los fijos) ha de tener las consecuencias jurídicas de su consideración como despido improcedente”.

    Con cita otros precedentes, como la sentencia de fecha 23 marzo 2022, en que son recogidas sentencias de la Sala del TSJ , era considerado que acertaba la parte recurrente cuando defendía la existencia del despido por su no inclusión en el ERTE por cuanto en aquel caso no tuvo lugar la reincorporación laboral -en este caso fue producida la interrupción laboral- ni fue utilizado el instrumento legal al efecto como es el expediente administrativo de suspensión de las relaciones laborales y para evitar que fuera considerado un despido tácito

     

    Considera que la situación examinada como un cese improcedente con las consecuencias legales y económicas de todo despido improcedente, sin perjuicio en su caso de llamamiento con posterioridad a la sentencia recurrida y la regularización que conlleva.

     

    Y recuerda la sentencia que la Administración estatal y autonómica  puso las medidas y recursos para el mantenimiento de la relación laboral que la empresa ignora con su medida, pues

    En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, con clara voluntad de ofrecer cierta seguridad jurídica en la situación extraordinaria provocada por la pandemia, el 24 de marzo de 2020 se dictó una instrucción por el Conseller de Modelo Económico, Turismo y Trabaja sobre la inclusión de determinados colectivos de trabajadores fijos discontinuos del sector de hostelería y actividades accesorias en los expedientes de regulación temporal de empleo previstos en los artículos 22 y 23 del Real Decreto Ley 8/2020.

    Se trata de un instrumento negociado por los agentes sociales destinado a despejar las dudas que surgieron al iniciarse la temporada del año 2020 entre las empresas cuya actividad está íntimamente ligada a la temporada turística y que también fijó el final de la temporada turística.

     

    consecuencias de la sentencia para la trabajadora fija-discontinua

    En la práctica la sentencia considera que la trabajadora fue despedida,  declarado judicialmente improcedente ese despido.

    La sentencia —buscando el mantenimiento del vínculo laboral del fijo discontinuo que es un contrato indefinido—, considera, que a opción de la empresa, se deberá optar bien por la reincorporación en la próxima temporada pagando los salarios de tramitación (descontando si recibió prestación por desempleo) de la temporada turística 2020 donde indebidamente rompió a mitad de la temporada el vínculo, o bien por el abono de la indemnización legal.

    Reciban un muy cordial saludo

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  • La reclamación de vacaciones e indemnización por cese del funcionario interino

    Los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo están reconociendo nuevas vías de reclamación de los funcionarios interinos de su derecho a las vacaciones -en igualdad a los funcionarios de carrera y/o personal fijo- e indemnización por cese del llamamiento -en igualdad a un despido por causas objetivas del personal fijo-.

     

    Una premisa previa, nuestro clientes es un FUNCIONARIO, aunque interino

    Para el Estatuto básico de la función pública es personal al servicio de la Administración pública tanto el funcionario interino como el personal laboral y el funcionario de carrera.

    Un funcionario interino con contratación administrativa, puede estar de alta en la Seguridad social, pero tiene un nombramiento en el boletín oficial, salvo excepción expresa  (interinos en algunos Ayuntamientos), que le confiere que su situación administrativa sea como un funcionario de carrera.

    Como norma general, este funcionario interino tiene un nombramiento por la Administración conforme las bases de la convocatoria para un periodo determinado o plaza, y accede a su puesto de trabajo por la firma del llamamiento y toma de posesión de la plaza; en cambio el contratado laboral tiene un contrato de trabajo temporal que firma con el responsable de recursos humanos de la Administración.

    Este interino puede encuadrarse en la Seguridad social, normalmente, bajo el código de contrato 418, esto es:  CONTRATO DE DURACIÓN DETERMINADA, A TIEMPO COMPLETO, INTERINIDAD DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO

    Realizada la identificación de funcionario interino, tendremos claro que la resolución administrativa y judicial será por la vía contenciosa-Administrativa, separada y excluyente de la vía laboral ante los juzgados de lo social.

    Qué derechos retributivos podemos reclamar a la Administración .

    Debemos realizar una reclamación ante la Consejería en relación al diferente trato en la situación administrativa

    1. salarial,
    2. antigüedad,
    3. reserva de la situación de servicios especiales por cargo público [1] con reingreso de mantenerse el puesto
    4. vacaciones con el personal de carrera,

    Todo ello, en los periodos no prescritos, que en el ámbito laboral alcanza un año atrás pudiendo alegarse prescripción de todas las cantidades anteriores a esa fecha, debiendo alegar esa excepción la Administración en su contestación previa o resolución no pudiendo hacerlo en el acto del juicio si no lo realizó previamente (STS 2.03.2005).

    Para los funcionarios interinos se suele reclamar derechos devengados retroactivamente en cinco años anteriores a la solicitud [2] , previsto en la legislación presupuestaria en materia retributiva. En cambio, para el personal laboral, la retroactividad es de un año del art. 59.2 ET.

    Por tanto, para los funcionarios interinos  un límite temporal inferior al funcionario de carrera (5 años) contradice el Acuerdo Europeo sobre trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, y que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE.


    • [1] El dictamen Abogada General de 6.09.2017 del TJUE reconoce el derecho de funcionarios interinos a pedir excedencias por servicios especiales, al contradecir la normativa de función pública de la Comunidad Autónoma -que impide a los funcionarios interinos el reconocimiento de la situación de servicios especiales- el principio de no discriminación reconocido en la Carta de Derecho Fundamentales y TFUE, así como entenderse tal  situación (servicios especiales por cargo público) está incluida en el término «condiciones de trabajo» del Acuerdo Europeo Marco sobre el trabajo de duración determinada
    • [2] La  eficacia retroactiva o retroactividad  de los cinco años de presentación de la pertinente solicitud por el interesado, con base el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria.  Ya que al no ser de aplicación a los funcionarios interinos el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, ni siquiera de forma supletoria, regirá para ellos el plazo de prescripción de cinco años que prevé el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria (LGP), Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, respecto al derecho al reconocimiento o liquidación de las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública y al derecho a exigir de la misma el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas.

    _________________________________

    En la actualidad, por aplicación de la normativa europea,  los juzgados han venido reconociendo  a los funcionarios interinos  los derechos

    1. al trienio,
    2. a la productividad del puesto,
    3. a las vacaciones,
    4. a la reserva de puesto
    5. a la antigüedad y
    6. a la indemnización por cese.

     

    La reclamación de vacaciones.

     

    Miraremos la vida laboral del funcionario interino para comprobar si hay huecos de cotización durante sus llamamientos o no, si hay periodos de desempleo y si las vacaciones son diversas a las disfrutadas por los funcionarios fijos.

     

    Es práctica de las consejerías de educación dar de baja en la Seguridad social a los profesores al finalizar las clases y periodo lectivo, para no abonar las vacaciones o simplemente cotizar por un breve periodo inferior al periodo vacacional que tienen los titulares.

     

    En tal caso, se relacionaran esos periodos y se realizará una reclamación a la Consejeria de Educación, reclamando el trato igualitario con los titulares.

     

    El fundamento para esa reclamación se encuentran en varias sentencias de los juzgados de lo Contencioso Administrativo que reconocen un derecho a unas vacaciones equivalentes entre interinos y funcionarios a través de una indemnización económica equivalente a los interinos que no ha podido disfrutar el período vacacional de los funcionarios de carrera por haberse extinguido su relación de servicio.

     

    Esa indemnización será con los efectos legales aparejados de alta y cotización a la seguridad social y de reconocimiento a efectos de antigüedad.

     

    Por ello la reclamación debe contener una solicitud del siguiente tenor:

     

    SOLICITAR el reconocimiento de los derechos administrativos a la indemnización por vacaciones con todos los efectos legales (antigüedad y retribución) respecto de los meses de julio y agosto y los días proporcionales de septiembre del curso 2015/16

     

    La reclamación por cese en el nombramiento sin indemnización (ERE encubierto).

     

    En este caso, miraremos cómo se ha producido el cese del funcionario interino y si hay posibilidad de futuro  llamamiento o no, dada la limitación presupuestaria para cubrir nuevas vacantes con interinos.

     

    Tomada la decisión de impugnar el cese llevado a cabo por  Administración, procede realizar la reclamación de la indemnización a la Consejería. Para ello calcularemos la antigüedad, incluyendo los periodos completos de vacaciones como un funcionario de carrera, al objeto de tener la referencia para el importe de la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, hasta un máximo de una anualidad.

     

    Los juzgados están reconociendo esta indemnización en similar circunstancia que el cese de un indefinido no fijo por amortización de plaza, al no existir una previsión legal expresa para estos ceses de funcionarios interinos, puesto que el empleado público laboral y funcionarial de naturaleza temporal no puede ser discriminado en sus condiciones de trabajo, incluidas sus retribuciones, respecto del empleado público en el que la temporalidad no sea una nota presente en dicho vínculo.

     

    El fundamento para esa reclamación se encuentran en varias sentencias de TJUE de Luxemburgo  (sentencias de 14 de septiembre de 2016 que resuelven los asuntos acumulados Martínez Andrés y Castrejana López, asunto C-184/15 (personal eventual) y C-197/15 (interino), respectivamente; jurisprudencia comunitaria que se recoge en varios fallos de los juzgados de lo Contencioso Administrativo y Tribunales Superiores de Justicia de Galicia y del Pais Vasco.

  • La reclamación de vacaciones e indemnización por cese de funcionario interino

    En este post analizamos las novedosas vías de reclamación de los funcionarios interinos de su derecho a las vacaciones -en igualdad a los funcionarios de carrera y/o personal fijo- e indemnización por cese del llamamiento -en igualdad a un despido por causas objetivas-.

     

    Para hacer más práctica la explicación, se toma como modelo dos reclamaciones de derechos a vacaciones e indemnización a la Administración educativa por un profesor interino con nombramiento para un curso escolar, que por extensión puede aplicarse a otros colectivos (médicos, personal de la administración de justicia).

     

    Identificación de un funcionario interino

     

    Para el Estatuto básico de la función pública tanto el funcionario interino como el personal laboral y el funcionario de carrera  son todos ellos personal al servicio de la Administración pública.

     

    En este post analizaremos la reclamación de un funcionario interino con contratación administrativa, y ello aunque tenga alta en la Seguridad social, su reclamación será administrativa como un funcionario de carrera; es decir, excluimos de análisis al personal laboral interino cuya reclamación tiene otros trámites legales.

     

    Como norma general, este funcionario interino tiene un nombramiento por la Consejería conforme las bases de la convocatoria para un periodo determinado o plaza, y accede a su puesto de trabajo por la firma del llamamiento y toma de posesión de la plaza; en cambio el contratado laboral tiene un contrato de trabajo temporal que firma con el responsable de recursos humanos de la Administración.

     

    Este interino se encuadra en la Seguridad social, normalmente, bajo el código de contrato 418, esto es:  CONTRATO DE DURACIÓN DETERMINADA, A TIEMPO COMPLETO, INTERINIDAD DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO

     

    Realizada la identificación de funcionario interino, tendremos claro que la resolución administrativa y judicial será por la vía contenciosa-Administrativa, separada y excluyente de la vía laboral ante los juzgados de lo social.

     

    Qué podemos reclamar a la Consejería.

     

    Debemos realizar una reclamación ante la Consejería en relación al diferente trato en la situación administrativa salarial, de antigüedad y vacaciones con el personal de carrera, en los periodos no prescritos.

     

    En la actualidad, los juzgados han venido reconociendo  a los funcionarios interinos  los derechos al trienio, a la productividad del puesto, a las vacaciones, a la antigüedad y a la indemnización por cese.

     

    La reclamación de vacaciones.

     

    Miraremos la vida laboral del funcionario interino para comprobar si hay huecos de cotización durante sus llamamientos o no, si hay periodos de desempleo y si las vacaciones son diversas a las disfrutadas por los funcionarios fijos.

     

    Es práctica de las consejerías de educación dar de baja en la Seguridad social a los profesores al finalizar las clases y periodo lectivo, para no abonar las vacaciones o simplemente cotizar por un breve periodo inferior al periodo vacacional que tienen los titulares.

     

    En tal caso, se relacionaran esos periodos y se realizará una reclamación a la Consejeria de Educación, reclamando el trato igualitario con los titulares.

     

    El fundamento para esa reclamación se encuentran en varias sentencias de los juzgados de lo Contencioso Administrativo que reconocen un derecho a unas vacaciones equivalentes entre interinos y funcionarios a través de una indemnización económica equivalente a los interinos que no ha podido disfrutar el período vacacional de los funcionarios de carrera por haberse extinguido su relación de servicio.

     

    Esa indemnización será con los efectos legales aparejados de alta y cotización a la seguridad social y de reconocimiento a efectos de antigüedad.

     

    Por ello la reclamación debe contener una solicitud del siguiente tenor:

     

    SOLICITAR el reconocimiento de los derechos administrativos a la indemnización por vacaciones con todos los efectos legales (antigüedad y retribución) respecto de los meses de julio y agosto y los días proporcionales de septiembre del curso 2015/16

     

    La reclamación por cese en el nombramiento sin indemnización (ERE encubierto).

     

    En este caso, miraremos cómo se ha producido el cese del funcionario interino y si hay posibilidad de futuro  llamamiento o no, dada la limitación presupuestaria para cubrir nuevas vacantes con interinos.

     

    Tomada la decisión de impugnar el cese llevado a cabo por  Administración, procede realizar la reclamación de la indemnización a la Consejería. Para ello calcularemos la antigüedad, incluyendo los periodos completos de vacaciones como un funcionario de carrera, al objeto de tener la referencia para el importe de la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, hasta un máximo de una anualidad.

     

    Los juzgados están reconociendo esta indemnización en similar circunstancia que el cese de un indefinido no fijo por amortización de plaza, al no existir una previsión legal expresa para estos ceses de funcionarios interinos, puesto que el empleado público laboral y funcionarial de naturaleza temporal no puede ser discriminado en sus condiciones de trabajo, incluidas sus retribuciones, respecto del empleado público en el que la temporalidad no sea una nota presente en dicho vínculo.

     

    El fundamento para esa reclamación se encuentran en varias sentencias de TJUE de Luxemburgo  (sentencias de 14 de septiembre de 2016 que resuelven los asuntos acumulados Martínez Andrés y Castrejana López, asunto C-184/15 (personal eventual) y C-197/15 (interino), respectivamente; jurisprudencia comunitaria que se recoge en varios fallos de los juzgados de lo Contencioso Administrativo y Tribunales Superiores de Justicia de Galicia y del Pais Vasco.

     

    Por ello la reclamación debe contener una solicitud del siguiente tenor:

     

    SOLICITAR la indemnización de 20 días por año trabajado por el periodo comprendido entre el …y el….., así como los intereses legales correspondientes, al haberse producido un cese el día…,  no ajustado a derecho

     

    Un muy cordial saludo.

    Dr. D. Javier Pozo

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