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  • RDL 9 más instrucciones para los ERTE, improcedencia de despidos COVID19 e interrupción de contratos temporales incluidos en ERTE

    El RDL 9/2020  del 27.03 realiza tres “aclaraciones jurídicas laborales” sobre la situación laboral actual motivada por la crisis sanitaria;  una primera, referida a los requisitos formales del ERTEs; otra, a los Despidos basados en la pérdida de actividad por el COVID19; y  finalmente,  sobre los efectos del ERTE sobre los contratos temporales.

    Vamos a analizar cada una de estas tres aclaraciones legales.

    1.- Los requisitos formales de los ERTEs por fuerza mayor temporal del art. 22 del RDL 8/2020

    1.1. Control del fraude en los ERTEs de fuerza mayor.

    Respecto a unas determinadas actividades cerradas (de forma directa o inmediata) por orden gubernativa, el Gobierno permitió que se pudiera presentar un ERTE de tramitación sencilla y de finalización urgente (5 días, ampliable a 5 días más con informe de la Inspección de trabajo), con una doble finalidad:

    -los trabajadores incluidos en el ERTE pudieran percibir prestaciones por desempleo en todos los casos

    – las empresas pequeñas no asumieran costes laborales ni de seguridad social por el cierre.

    Las Gestorías y despachos de abogados se lanzaron a la carrera de presentar un ERTE por fuerza mayor, considerando:

    – se podía presentar siempre un ERTE por fuerza mayor temporal amparada en el art. 22 del RDL y por 2 meses;  ¡ páginas web low cost que se ofrecen a realizar los trámites de una empresa que no conocen y  si cuela, cuela!.

    – el silencio en responder por la Administración, lo autorizaba;  → ¡fue ella quien se puso el plazo de 5 días, no nos culpen!.

    – el  escaso o  nulo filtro revisor de la Administración desbordada por la avalancha;  → ¡sin funcionarios suficientes ni personal adaptado al teletrabajo!.

    Ahora el Gobierno establece la barrera a posteriori con las siguientes medidas:

     

    • A) El calendario del ERTE de fuerza mayor temporal

    Nada de 2 meses de suspensión aprovechando el silencio administrativo…,

    El calendario de suspensión estará limitado al periodo señalado como Estado de alarma sanitaria (RD 463/20 y su prórroga en el  RD 476/20 del 27.03).

    Se deja claro un principio jurídico por el cual →  “no se puede conseguir por silencio Administrativo positivo lo que se denegaría por resolución conforme aplicación del ordenamiento jurídico”

    A fecha actual será se extenderá, en las mismas condiciones, hasta las 00:00 horas del día 12 de abril de 2020; por tanto, un minuto después  se retoma el trabajo y se abren los centros automáticamente.

    • B) El fraude de causa falsa de los ERTEs de fuerza mayor temporal

    La Inspección de Trabajo, en base a la LISOS, ya establecía multas a las empresas que presentan documentación falsa (por ejemplo, partes de baja voluntaria en la Seguridad Social sin firma del trabajador..) pero para aclararlo se establece:

    Habrá sanción (multa) y devolución de cantidades (restitución) de las prestaciones por desempleo abonadas de sus trabajadores  a las empresas que se soliciten “medidas de regulación del empleo” sin causa o vinculación con las circunstancias del art. 22 y 23 del RDL

     

    1.2. Requisitos administrativos de los ERTEs de fuerza mayor para una agilización.

    El SEPE y la TGSS habían publicado unas instrucciones en las RRSS que ahora se convierten en Ley.

    La obligación formal
    La comunicación colectiva de la empresa para el reconocimiento de la prestación a todos los suspendidos por el ERTE deberá remitirse por la empresa en el plazo de 5 días (hábiles) a contar desde
    -la solicitud del expediente de ERTE regulación temporal de empleo en los supuestos de fuerza mayor (del art. 22 del RDL 8/202)
    -la fecha en que la empresa notifique a la autoridad laboral competente su decisión en el caso del ERTE por causas objetivas (art 23).

     

    2.- La interrupción del cómputo de los contratos temporales incluidos en el ERTE

    Todos aquellos contratos temporales, incluyendo los formativos, de relevo o de interinidad, que se suspendan por inclusión en ERTE verán interrumpido el cómputo de la duración de los contratos y el de los períodos de referencia vinculados a su duración.

    Estableciendo un símil, a objeto de fijar el objetivo de la regulación, podríamos decir:

    Que el Gobierno establecería por Ley a todos los contratos temporales una previsión similar a la comúnmente establecida al pactar el periodo de prueba:  la duración de los periodos de prueba se amplía cuando caes en incapacidad temporal, que se suspende y no se toma en cuenta ese periodo no trabajado, pues aquí de forma parecida.

     Antes del 28.03.2020, sin esta previsión legal, la inclusión en un ERTE de un trabajador temporal supondría su despido si llegaba el fin del contrato dentro del calendario del ERTE, informando la empresa por carta del fin del contrato

    ATENCIÓN: Podrá surgir un trato diferente de esos trabajadores según sea la fecha de inclusión (antes del 28.03 o después)  y  el tipo de ERTE, puesto que respecto de los ERTEs del art. 23 del RDL 8/2020 donde el empresario no tiene obligación de incluir a toda la plantilla, como si sucede en los ERTEs del art. 22 del RDL 8/2020 por fuerza mayor temporal por cierre gubernativo de la actividad.

    Se abriría así la posibilidad de alegar una discriminación en la inclusión por razón de temporalidad prohibido por la normativa de la Unión Europea.

     

     como la empresa que se acoge a un ERTE del art. 22 y 23 del RDL 8/2020 (sin pagar cuotas de seguridad social) tiene obligación de MANTENER el nivel de empleo en la empresa durante los 6 meses posteriores al fin del ERTE, lógicamente NO SE INCUMPLE  cuando ese contrato temporal que se retoma tras fin de ERTE al que le quedaban unos días se extingue, porque es la propia condición impuesta por la Ley que se extinguirán.

    ⊗ El trabajador temporal que finaliza su contrato tras el fin del ERTE tras cumplirse los días que le quedaban antes del ERTE, podrá impugnar la finalización del despido ante el juez, pero será dudoso que pueda alegar las causas comunes de contratación fraudulenta por no ajustarse al periodo previamente fijado,  ni tampoco su nulidad por ir contra el condicionante legal de mantenimiento de empleo.

     

    3.- La improcedencia de los despidos por la situación sanitaria del COVID19

    El Gobierno establece que el despido alegando la crisis del COVID19 es improcedente.

    Es decir, desde el 27.03.2020 automáticamente se considera NO JUSTIFICADA la alegación empresarial de despido por la situación económica u organizativa por el COVID19

    La consecuencia será la CONDENA AL PAGO de una indemnización equivalente a 33 días de salario por año trabajado, con un máximo topado del sueldo de 2 años

    ATENCIÓN: No supone el reingreso en la empresa, se podría conseguir una declaración de NULIDAD o una  INDEMNIZACIÓN ADICIONAL A LA IMPROCEDENCIA REPARADORA  DEL FRAUDE SUFRIDO cuando el juez de lo social considere que la carta de despido esconde un fraude de ley o abuso de derecho, Sentencia del año 2015 del TJUE Caso Arjona

    en los puestos siguientes:

    • pudiera ser en los supuesto de interrupción de la contratación temporal NO RESPETADOS por el empresario, que procede a despedir sin que pueda justificar la causa a fin de no cumplir la Ley.
    • pudiera ser en los supuestos de despido disciplinario  sin base alguna con una carta de despido muy floja (una reducción del rendimiento), que encubre un despido objetivo encubierto por situación derivada del COVID19  que al limitarse en el periodo de emergencia sanitaria, sería  en fraude de ley con  indemnización adicional a la improcedencia reparadora

    Reciban un cordial saludo.

    www.abogado-javierpozo.com

  • La reclamación de vacaciones e indemnización por cese de funcionario interino

    En este post analizamos las novedosas vías de reclamación de los funcionarios interinos de su derecho a las vacaciones -en igualdad a los funcionarios de carrera y/o personal fijo- e indemnización por cese del llamamiento -en igualdad a un despido por causas objetivas-.

     

    Para hacer más práctica la explicación, se toma como modelo dos reclamaciones de derechos a vacaciones e indemnización a la Administración educativa por un profesor interino con nombramiento para un curso escolar, que por extensión puede aplicarse a otros colectivos (médicos, personal de la administración de justicia).

     

    Identificación de un funcionario interino

     

    Para el Estatuto básico de la función pública tanto el funcionario interino como el personal laboral y el funcionario de carrera  son todos ellos personal al servicio de la Administración pública.

     

    En este post analizaremos la reclamación de un funcionario interino con contratación administrativa, y ello aunque tenga alta en la Seguridad social, su reclamación será administrativa como un funcionario de carrera; es decir, excluimos de análisis al personal laboral interino cuya reclamación tiene otros trámites legales.

     

    Como norma general, este funcionario interino tiene un nombramiento por la Consejería conforme las bases de la convocatoria para un periodo determinado o plaza, y accede a su puesto de trabajo por la firma del llamamiento y toma de posesión de la plaza; en cambio el contratado laboral tiene un contrato de trabajo temporal que firma con el responsable de recursos humanos de la Administración.

     

    Este interino se encuadra en la Seguridad social, normalmente, bajo el código de contrato 418, esto es:  CONTRATO DE DURACIÓN DETERMINADA, A TIEMPO COMPLETO, INTERINIDAD DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO

     

    Realizada la identificación de funcionario interino, tendremos claro que la resolución administrativa y judicial será por la vía contenciosa-Administrativa, separada y excluyente de la vía laboral ante los juzgados de lo social.

     

    Qué podemos reclamar a la Consejería.

     

    Debemos realizar una reclamación ante la Consejería en relación al diferente trato en la situación administrativa salarial, de antigüedad y vacaciones con el personal de carrera, en los periodos no prescritos.

     

    En la actualidad, los juzgados han venido reconociendo  a los funcionarios interinos  los derechos al trienio, a la productividad del puesto, a las vacaciones, a la antigüedad y a la indemnización por cese.

     

    La reclamación de vacaciones.

     

    Miraremos la vida laboral del funcionario interino para comprobar si hay huecos de cotización durante sus llamamientos o no, si hay periodos de desempleo y si las vacaciones son diversas a las disfrutadas por los funcionarios fijos.

     

    Es práctica de las consejerías de educación dar de baja en la Seguridad social a los profesores al finalizar las clases y periodo lectivo, para no abonar las vacaciones o simplemente cotizar por un breve periodo inferior al periodo vacacional que tienen los titulares.

     

    En tal caso, se relacionaran esos periodos y se realizará una reclamación a la Consejeria de Educación, reclamando el trato igualitario con los titulares.

     

    El fundamento para esa reclamación se encuentran en varias sentencias de los juzgados de lo Contencioso Administrativo que reconocen un derecho a unas vacaciones equivalentes entre interinos y funcionarios a través de una indemnización económica equivalente a los interinos que no ha podido disfrutar el período vacacional de los funcionarios de carrera por haberse extinguido su relación de servicio.

     

    Esa indemnización será con los efectos legales aparejados de alta y cotización a la seguridad social y de reconocimiento a efectos de antigüedad.

     

    Por ello la reclamación debe contener una solicitud del siguiente tenor:

     

    SOLICITAR el reconocimiento de los derechos administrativos a la indemnización por vacaciones con todos los efectos legales (antigüedad y retribución) respecto de los meses de julio y agosto y los días proporcionales de septiembre del curso 2015/16

     

    La reclamación por cese en el nombramiento sin indemnización (ERE encubierto).

     

    En este caso, miraremos cómo se ha producido el cese del funcionario interino y si hay posibilidad de futuro  llamamiento o no, dada la limitación presupuestaria para cubrir nuevas vacantes con interinos.

     

    Tomada la decisión de impugnar el cese llevado a cabo por  Administración, procede realizar la reclamación de la indemnización a la Consejería. Para ello calcularemos la antigüedad, incluyendo los periodos completos de vacaciones como un funcionario de carrera, al objeto de tener la referencia para el importe de la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, hasta un máximo de una anualidad.

     

    Los juzgados están reconociendo esta indemnización en similar circunstancia que el cese de un indefinido no fijo por amortización de plaza, al no existir una previsión legal expresa para estos ceses de funcionarios interinos, puesto que el empleado público laboral y funcionarial de naturaleza temporal no puede ser discriminado en sus condiciones de trabajo, incluidas sus retribuciones, respecto del empleado público en el que la temporalidad no sea una nota presente en dicho vínculo.

     

    El fundamento para esa reclamación se encuentran en varias sentencias de TJUE de Luxemburgo  (sentencias de 14 de septiembre de 2016 que resuelven los asuntos acumulados Martínez Andrés y Castrejana López, asunto C-184/15 (personal eventual) y C-197/15 (interino), respectivamente; jurisprudencia comunitaria que se recoge en varios fallos de los juzgados de lo Contencioso Administrativo y Tribunales Superiores de Justicia de Galicia y del Pais Vasco.

     

    Por ello la reclamación debe contener una solicitud del siguiente tenor:

     

    SOLICITAR la indemnización de 20 días por año trabajado por el periodo comprendido entre el …y el….., así como los intereses legales correspondientes, al haberse producido un cese el día…,  no ajustado a derecho

     

    Un muy cordial saludo.

    Dr. D. Javier Pozo

    https://abogado-javierpozo.com/

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