Etiqueta: extinción del contrato

  • La jubilación forzosa en el convenio colectivo como causa extintiva del contrato

    Recientemente, el legislador, por la Ley 21/2021 de 28 de diciembre,  ha establecido el régimen de la jubilación forzosa en las cláusulas de los convenios colectivos para la salvaguarda, el respeto y la garantía de los derechos sociales de los trabajadores, pero también determinando los caracteres obligatorios de las política de empleo y relevo generacional de los Convenios que fijan la jubilación forzosa.

     

    1. A) La situación anterior a 1.01.2022

    La Sentencia núm. 95/1985 del Tribunal Constitucional  señalo que la jubilación forzosa (en RENFE a los 64 años) era discriminatoria por razón de la edad y no pueden establecerse por ley o en los convenios colectivos la jubilación obligatoria a una determinada edad, salvo la existencia de una real política activa de empleo y rejuvenecimiento de la plantilla, respectivamente, cuando el trabajador tenía una pensión de jubilación.

    La Constitucionalidad de la jubilación forzosa dentro de determinadas condiciones resultaba válida sin vulnerar el art. 14 de la Constitución de 1978, y  podía ser establecida tanto por la Ley como por la negociación colectiva. Por ello, se exige esa jubilación forzosa como medida necesaria para implementar la política de empleo de la plantilla.

    Y así, desde el año 2019, por el Real Decreto-ley 28/2018,  se permite esas cláusulas de jubilación forzosa en los convenio colectivos, por la D. A. 10ª del Estatuto de los Trabajadores

     

    1. B) la situación desde el 1.01.2022

    Desde el 1.01.2022 para la negociación de la jubilación forzosa, los convenios deberán establecer un compromiso de política empleo más completo y complejo que en la actualidad venían realizando y sólo una vez se alcance los 68 años el trabajador o edad inferior en sectores con poca presencia femenina

    Con el siguiente texto:

    DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA (del Estatuto de los Trabajadores).    CLÁUSULAS DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS REFERIDAS AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD ORDINARIA DE JUBILACIÓN.

    1. En aras de favorecer la prolongación de la vida laboral, los convenios colectivos podrán establecer cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por el trabajador de una edad igual o superior a 68 años, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

    a) La persona trabajadora afectada por la extinción del contrato de trabajo deberá reunir los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.

    b) La medida deberá vincularse, como objetivo coherente de política de empleo expresado en el convenio colectivo, al relevo generacional a través de la contratación indefinida y a tiempo completo de, al menos, un nuevo trabajador o trabajadora.

    2. Excepcionalmente, con el objetivo de alcanzar la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres coadyuvando a superar la segregación ocupacional por género, el límite del apartado anterior podrá rebajarse hasta la edad ordinaria de jubilación fijada por la normativa de Seguridad Social cuando la tasa de ocupación de las mujeres trabajadoras por cuenta ajena afiliadas a la Seguridad Social en alguna de las actividades económicas correspondientes al ámbito funcional del convenio sea inferior al 20 por ciento de las personas ocupadas en las mismas.

    Las actividades económicas que se tomarán como referencia para determinar el cumplimiento de esta condición estará definida por los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) en vigor en cada momento, incluidos en el ámbito del convenio aplicable según los datos facilitados al realizar su inscripción en el Registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad (REGCON), de conformidad con el artículo 6.2 y el anexo 1 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo. La Administración de la Seguridad Social facilitará la tasa de ocupación de las trabajadoras respecto de la totalidad de trabajadores por cuenta ajena en cada una de las CNAE correspondientes en la fecha de constitución de la comisión negociadora del convenio.

    La aplicación de esta excepción exigirá, además, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) La persona afectada por la extinción del contrato de trabajo deberá reunir los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.

    b) En el CNAE al que esté adscrita la persona afectada por la aplicación de esta cláusula concurra una tasa de ocupación de empleadas inferior al 20 por ciento sobre el total de personas trabajadoras a la fecha de efectos de la decisión extintiva. Este CNAE será el que resulte aplicable para la determinación de los tipos de cotización para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

    c) Cada extinción contractual en aplicación de esta previsión deberá llevar aparejada simultáneamente la contratación indefinida y a tiempo completo de, al menos, una mujer en la mencionada actividad.

    La decisión extintiva de la relación laboral será con carácter previo comunicada por la empresa a los representantes legales de los trabajadores y a la propia persona trabajadora afectada.»

     

    Así, ahora se requiere que el trabajador tenga 68 años y cobre el 100% de su pensión de jubilación, y en cuanto a la política de empleo por la empresa, se debe cumplir con una nueva contratación a tiempo completo de otro trabajador con contrato indefinido.

    Para el supuesto de jubilación forzosa a una edad inferior a los 68 años, solo será posible la rebaja de la edad legal en sectores de actividad con un CNAE donde se emplee a menos del 20% del trabajo femenino.

     

    1. C) situación transitoria, vigencia de las cláusulas anteriores

    Se mantienen de forma provisional las cláusulas actuales de jubilación forzosa, por ejemplo las previstas en las medidas de relevo generacional del convenio Estatal empresas de mediación de Seguros,

    Esta vigencia será por 3 años, desde 1.01.2022 al 31.12.2025, antes de aplicar las nuevas reglas de la jubilación forzosa previstas por la Ley 21/2021.

    Ejemplo de cláusula de jubilación forzosa en un convenio de empresa que se mantiene 3 años:

    Convenio Colectivo de Accepta Servicios Integrales, SLU, 2020-2023. (BOE 206/2020 de 30 de Julio de 2020) (Código: 90100812012012)

    ARTÍCULO 14.  JUBILACIÓN FORZOSA .

    La empresa podrá extinguir el contrato de trabajo desde el momento en que las personas trabajadoras alcancen su primera edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de la Seguridad Social, siempre que se cumplan las siguientes condiciones, establecidas en la Disposición Adicional Décima de la LET:

    a) Que la persona trabajadora afectada por la extinción del contrato de trabajo cumpla todos los requisitos legales exigidos por la normativa de la Seguridad Social para tener derecho al cien por cien de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.

    b) Que la Empresa lleve a cabo cualquiera de las políticas de empleo siguientes:

    – Contratación de una nueva persona trabajadora por cada contrato extinguido por este motivo en las mismas condiciones de jornada que la persona trabajadora jubilada.

    – Transformación de un contrato temporal en indefinido por cada contrato extinguido por esta causa.

    Para ello, la empresa podrá solicitar al trabajador que le entregue informe de su vida laboral, el cual vendrá obligado a entregarla lo antes posible y, siempre que el plazo lo permita, con al menos cuatro meses de anterioridad a la fecha en que alcance la primera edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de la Seguridad Social

     

    Ejemplo de cláusula de jubilación forzosa en un convenio de sector que se mantiene 3 años:

    Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Mediación de Seguros Privados, 2019-2022. (BOE 6/2020 de 7 de Enero de 2020) (Código: 99000165011987)

    Art. 61 bis. Medidas de Relevo generacional

    Las partes se comprometen a fomentar el relevo generacional en el sector, por ello podrán tomar las siguientes medidas:

    (..) b) Jubilación forzosa :

    Las empresas podrán extinguir el contrato de trabajo desde el momento en que las personas trabajadoras alcancen su primera edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de la Seguridad Social, siempre que se cumplan las siguientes condiciones, establecidas en la Disposición Adicional Décima del TRET:

    – Que la persona trabajadora afectada por la extinción del contrato de trabajo cumpla todos los requisitos legales exigidos por la normativa de la Seguridad Social para tener derecho al cien por cien de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.

    – Que la Empresa lleve a cabo cualquiera de las políticas de empleo siguientes:

    •  Contratación de una nueva persona trabajadora por cada contrato extinguido por este motivo.
    •  Transformación de un contrato temporal en indefinido por cada contrato extinguido por esta causa.

    Para ello, la empresa podrá solicitar al trabajador que le entregue informe de su vida laboral, el cual vendrá obligado a entregarla lo antes posible y, siempre que el plazo lo permita, con al menos cuatro meses de anterioridad a la fecha en que alcance la primera edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de la Seguridad Social

     

    En consecuencia, cuando se renueven estos convenios en el año 2025, se endurecerá las referencias que deben contener los Convenios de los objetivos coherentes con la política de empleo a los que se vincula la efectividad de la jubilación forzosa, concretando las medidas, conforme la nueva regulación legal vigente desde el 1.01.2022.

     

    Reciban un muy cordial saludo.

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  • El pago en dinero B de una parte del salario sin cotización es ocultación documental con grave perjuicio al trabajador y puede pedir la extinción

    El Tribunal Supremo (TS) ha reconocido que en los casos donde el trabajador perciba de forma continuada “una cantidad en nómina y otra en sobre” y además “al finalizar cada periodo trabajado, la empresa emitía unos finiquitos que luego no se cobraban” es posible instar la extinción del contrato con indemnización por la infracotización del empresario, lo que genera graves perjuicios al trabajador.

    Se trata de la sentencia nº 480/2020 de fecha 18.06.2020 (Nº de Recurso: 893/2018) Ponente: Sr. SEMPERE NAVARRO donde considera que, al igual que en un supuesto similar analizado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 12 de abril de 2016 (rec. 364/2016), en el cual al trabajador con salario mensual netos de 1.600 €, le hacían una transferencia por 1.000 euros, pero 600 € netos/mes se le abonaban fuera de nómina, la infracotización del empresario a tres peónes agricolas generaba graves perjuicios a los trabajadores, por la importante diferencia del abono fuera de nómina y su reiteración.

    CONSIDERACIONES PREVIAS:

    A) LA POSIBILIDAD DE COMPARAR EN CASACIÓN ANTE EL TS DOS SENTENCIAS SOBRE INCUMPLIMIENTOS EMPRESARIALES DIVERSOS

    Además de fijar criterio sobre el perjuicio del pago en B, la sentencia es muy importante porque establece la doctrina sobre la posibilidad en los recursos de casación para la unificación de doctrina ante el TS  de considerar hechos relevantes comparables en un incumplimiento empresarial reiterado y persistente del pago de salario con un incumplimiento de las obligaciones documentales y de cotización.

    Para ello se ayuda del criterio de la STS nº 593/2018 de 5 junio (rcud. 108/2017) ponente: Sra. García Paredes  que contiene un extenso inventario de casos comparables en actuaciones empresariales relativas al retraso en el abono del complemento de Incapacidad temporal, estableciendo cuando existe un reiterado y persistente retraso en el pago de la retribución que da lugar a la extinción del contrato de trabajo por el trabajador.

    B) EL CONCEPTO DE ABONO DEL SALARIO FUERA DE NÓMINA O EN DINERO B

    El abono de la nómina en sobres o el pago en B hace referencia a la parte del salario, fuera de nómina, por la que no se cotiza a la Seguridad social.

    Por otro lado, la denominación de dinero negro hace relación a dinero oculto a Hacienda por la empresa, que no ha sido declarado, generalmente para eludir el pago de impuestos y tributos; procedentes de ingresos de clientes en negro, que el trabajador conoce porque hay albaranes no facturados o sin abono a la entrega del trabajo; y por ello, habrá una diferencia entre la facturación real (todas las ventas) y la facturación meramente formal (algunas ventas con factura oficial), la que se quiere hacer aparecer en la contabilidad oficial.

    En estos casos, lo normal es que la empresa lleve una doble contabilidad, donde emite  facturas sin IVA que no se ha contabilizado oficialmente, y que suponen unos ingresos no contabilizados  (“dinero opaco”), que no entra en la contabilidad oficial de la compañía.

    C) LA INFRACOTIZACIÓN POR EL ABONO DEL SALARIO FUERA DE NÓMINA O EN DINERO B Y DEL DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES

    ¿Cuándo es delictiva o atípica la infracotización del empresario? Esta claro que han existido unas cotizaciones que se han escatimado al trabajador ¿es ello delito?

    El criterio a seguir, será el de la gravedad de la acción interpretada por el juez penal, en conductas o en situaciones especialmente lesivas con engaño en la infracotización, así como en situaciones  donde con la infracotización hay abuso de la situación de necesidad del trabajador (normalmente extranjero sin regularización).

    Esta gravedad reconocida por el juez social (como en  la STS 18.06.2020 por infracotización de los 3 peones agrícolas con abono de parte del salario en sobres), no vincula al juez penal, ni tampoco la posterior acta de la Inspección de trabajo, sino que es una gravedad que aprecia el juez de lo penal  en el engaño.

    Esto es, se trata de una gravedad en la escatimación de las condiciones de trabajo  al trabajador,  al que el empresario le entrega el sobre con el dinero en B,  y aunque el empresario omite información (que no va a cotizar) o no hace aquello que debe hacer (infracotización) es preciso para el delito que además induzca a error en el trabajador, lo que no se da en el caso de dinero diferenciado entregado una parte en un sobre, que no puede darse por engañado, adivinando así cualquier trabajador  el fraude del empresario con la mera entrega del sobre con el dinero que está fuera de nomina y de cotización.

    D) LA REGULARIZACIÓN DE LA COTIZACIÓN DE URGENCIA POR EL EMPRESARIO EL DÍA ANTES DEL JUICIO ¿EVITA LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL TRABAJADOR?

    En los asuntos de impago de nóminas (art. 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores), es común que el empresario con liquidez, el día de la conciliación previa -e incluso el día de la presentación de la demanda-,  aporte justificante de abono de los salarios adeudados, para alegar en el acto del juicio que no hay incumplimiento, sino retraso en el pago y que el mismo (el retraso) no tiene relevancia en una relación laboral larga, donde no han sido unos retrasos continuados.

    En el supuesto de impago de la cotización a la Seguridad Social igualmente se puede regularizar la situación, con el consiguiente recargo de la Tesorería General de la Seguridad Social, con la finalidad de quitar relevancia a la alegación de gravedad de la infracotización por el trabajador para extinguir el contrato.

    Ahora bien, esta cara de la moneda también tiene su cruz, pues  esa regularización debe llegar hasta la cotización del mes anterior al acto del juicio, puesto que no sirve si sólo se regularizan los periodos de la demanda y se siguen generando supuestos de infracotización durante los meses que dura el pleito (STS 928/2017, de 27.11.2017).

    CUESTIONES QUE RESUELVE LA SENTENCIA:

    La infracotización supone un incumplimiento igual  que una de las causas por las que el trabajador puede instar la extinción del contrato de trabajo es el incumplimiento grave por el empresario de sus obligaciones  (art. 50.1 c) ET), que considera causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato el incumplimiento grave de sus obligaciones por partes del empresario, con derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente (33 días por año trabajado)

    La obligación de cotizar “no es genérica, sino que se corresponde con las bases definidas por la Ley”, y la base de cotización viene constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.

    Si la empresa oculta parte de las remuneraciones no solo desarrolla una conducta administrativamente sancionable (ocultación documental) sino que también perjudica a quien trabaja pues la mayoría de las prestaciones económicas se calculan en función de lo previamente cotizado.

    Que el perjuicio no se produce al finalizar el trabajo (pensiones y prestaciones), sino durante el desarrollo de la actividad, por los sobre eventuales recargo de prestaciones o prestaciones a cargo del Fondo de Garantía Salarial.

    Que el hecho de que no conste en los recibos de salario la cantidad realmente percibida no solo es conducta sancionable (por la Inspección de Trabajo), sino que dificulta la consecución de la finalidad perseguida por la Ley al establecer esa obligación documental, puesto que al ser documentación incorrecta se aumentó la litigiosidad, se han empleado recursos a esclarecer la retribución correspondiente a quienes demandan, precisamente por tal anomalía.

    En suma: la ocultación documental de una parte del salario y a lo largo de un periodo muy dilatado; el incumplimiento del deber de cotizar a la Seguridad Social con arreglo a lo previsto legalmente; y la obtención de documentos de finiquito firmados pero que no se abonan, son claras manifestaciones de grave incumplimiento de las obligaciones empresariales respecto de sus demandantes”,

     

    CUESTIONES QUE NO RESUELVE LA SENTENCIA:

    La sentencia afirma que para determinar la gravedad del incumplimiento cuando el mismo es periódico la doctrina ha atendido a si era reiterado.¿Ello supone que se le aplican los mismos criterios objetivos de valoración del incumplimiento por impago o retraso de la obligación salarial?

    Es decir, se aplican al incumplimiento de la letra C) los mismos criterios de los incumplimientos de la letra B) del art. 50 ET:

    -que sea grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, en un espacio temporal (continuación y persistencia en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado)

    -que se puede alegar infracotización en los meses señalados en la demanda así como los ocurridos tras la demanda, si se siguen produciendo.

    Y surge otras dudas:  si la mera ocultación documental, por el acto de regularización empresarial de cuotas antes del juicio, hace decaer, al reducir la gravedad, la acción del trabajador para extinguir el contrato de trabajo.

    ¿No resulta preciso que el trabajador haya realizado una declaración de la renta con la retribución total (abonos en nómina y en sobre) y no únicamente la abonada en nomina?¿deberá realizar una declaración complementaria tras la regularización del empresario?

    ¿El juzgado, de conformidad con el art. 318 LOPJ, debe remitir a la Inspección de trabajo copia de la sentencia?

    La extinción indemnizada que reconoce la sentencia lo hace  en relación a los incumplimientos acreditados y que conllevan eventuales responsabilidades administrativas por falta de cotización y por incumplimiento documental, previstas en el art. 7.3/ 8.1  del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 4 de agosto, que publica el texto refundido de la Ley de Infracciones y sanciones en el orden social  por contravenir la normativa de abono de salario, por tanto debería enviarse una copia de la sentencia a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social , a los efectos oportunos, en cumplimiento del deber general de guardar y hacer guardar el Ordenamiento Jurídico (art. 318 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial)

    Al haber extinguido el contrato y la relación laboral, ¿Debe acudir el trabajador al Inspección de trabajo con la sentencia?¿sólo en el supuesto de una prestación no reconocida en su integridad?

     

    Reciban un cordial saludo.

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    DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
  • RD-L 16  Orden y preferencia de las causas judiciales ¿Cómo será tramitado mi procedimiento laboral tras la reapertura de los tribunales?

    Durante el estado de alarma los tribunales están cerrados al público, sin celebración de acto de juicio, salvo para asuntos urgentes e inaplazables.

    Con el final del estado de alarma, se prevé un colapso en los juzgados y una obligada reorgazación de los asuntos suspendidos en estos 2 meses.

    El RD-Ley 16/2020 ha previsto un orden de reparto que deben seguir los jueces y los abogados, respectivamente,  en la tramitación y presentación de los procedimientos entre trabajadores y empresas, surgidos a raíz de las medidas de limitación para paliar la pandemia del COVID19, tanto para las empresas que mantienen la actividad, como las empresas concursadas o las que cierren.

     

    EL ORDEN DE TRAMITACIÓN QUE FIJA EL ART.7 RD-LEY 16/2020 ES EL SIGUIENTE:

     

    1) DURACIÓN DE LAS REGLAS DE PREFERENCIA DE UN ASUNTO FRENTE A OTRO.

     

    El RD-L fija un plazo de aplicación de las reglas de preferencia:

    Durante el periodo que transcurra desde el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales (que será el día de finalización del estado de alarma) hasta el 31 de diciembre de 2020

     

    Durante ese periodo unos determinados asuntos serán superurgentísimos y preferentísimos, respecto a los procedimientos declarados igualmente urgentes y preferentes por la normativa procesal (art. 43 LRJS).

    Estos asunto preferentísimos por COVID-19 se colocan al mismo nivel de urgencia que los procesos de tutela de los derechos fundamentales.

     

     

    2) ORDEN DE ASUNTOS PREFERENTES

    • Procedimientos superurgentísimos y preferentismos.

    Tendrán carácter urgente y preferente:

    • Los procesos por despido o extinción del contrato.

    -Impugnación de despidos

    Además de las causas comunes de impugnación del despido, será común la alegación de despido formulado en fraude de ley solicitando una indemnización adicional para compensar económicamente al trabajador por la decisión empresarial fraudulenta de despido, impidiendo un derecho reconocido al trabajador (por ejemplo, inclusión en el ERTE como a toda la plantilla y percepción del desempleo).

     

    -solicitud de extinguir el contrato por incumplimiento empresarial por impago de salario.(por impago de 3 nóminas seguidas).

    – solicitud de declaración de incumplimiento grave de las obligaciones empresariales (incluidas la de omisión sistemática de equipos de prevención, de limpieza y desinfección, finalizado el periodo de estado alarma y fuerza mayor)

    – solicitud de declaración del cambio en el trabajo/jornada/salario que ataca a la dignidad del trabajador; por ejemplo, dejándolo en la instalación cerrada de la empresa sin internet,  mientras el resto de compañeros está en teletrabajo, y él sin actividad y aislado, vaciando su tareas.

     

    • Los derivados del procedimiento para declarar el deber y forma de recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido recuperable

    -Demanda presentada por los representantes de los trabajadores por no haberse negociado la recuperación de las horas de los días 30.03 al 9.04.2020 fijada por la empresa (incumpliendo, El art. 3 del RD-L 10/2020 regula el modo en el que debe recuperarse las horas de este permiso retribuido obligatorio).

     

    • Los procedimientos por aplicación del Plan MECUIDA.

    – Solicitud al juez para la adaptación del horario y reducción de jornada (art. 6  del RD- Ley 8/2020, de 17 de marzo)

     

    • Procedimientos para la impugnación individual, colectiva o de oficio de los expediente de regulación temporal de empleo por las causas arts 22 y 23 RD-Ley 8/2020 y que dan derecho a la exención de la cuota de la seguridad social para la empresa.

    -Demanda de Impugnación de:

    -la resolución de la autoridad laboral del ERTE de fuerza mayor

    -la decisión empresarial de aplicar un ERTE organizativo para paliar los efectos derivados del COVID-19

    Se tramitarán conforme a la modalidad procesal de conflicto colectivo, las demandas presentadas por los sujetos legitimados (sindicatos, presentación legal de los trabajadores o comisión Ad hoc) dichas medidas afecten a más de cinco trabajadores.

    -Demanda individual de inclusión en un ERTE

    Se tramitarán conforme a la modalidad procesal de modificación del contrato, o por suspensión del contrato en caso de ser plural.

     

    • Para hacer efectiva la modalidad trabajo a distancia (teletrabajo) o adecuación condiciones de trabajo (art. 5 RD-Ley 8/2020).

    -Demanda por la falta de abono de los gastos incurridos en la compra de material para el teletrabajo autorizado por la empresa.

     

    3) ACTUACIONES JUDICIALES Y JUICIOS INAPLAZABLES DURANTE EL ESTADO DE ALARMA.

    Estos procedimientos son los que se podrían estar celebrando ahora durante el estado de alarma, y que no necesitarían recolocación.

    Las Instrucciones del Consejo General del Poder Judicial (y las actas de la sesión de los  Tribunales Superiores de Justicia de cada Comunidad Autónoma ) señalan la celebración únicamente de juicios declarados urgentes y de tramitación preferente por la ley, pero siempre y cuando resulten inaplazables.

    • Procedimiento de medidas cautelarísimas inaplazables.

    La adopción de medidas cautelares se condiciona a la urgencia, medida por la existencia de un periculum in mora (riesgo que el paso del tiempo hasta el juicio haga perder el sentido del objeto) y la apariencia de un buen derecho; y ello, a los fines de asegurar el resultado del juicio y en evitación de situaciones de indefensión material.

     

    • Los procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas

    Es preciso que se indique en la demanda  que es urgente e inaplazable resolución.

     

    • Los procesos relativos a derechos de adaptación de horario y reducción de jornada

    Se trata del denominado Plan MECUIDA (Art. 6 RD-Ley 8/2020), que hemos visto antes.

     

     

    4) OTRAS ACTUACIONES JUDICIALES URGENTES PREVISTAS POR LA LEY.

    Estos procedimientos serán los segundos en el orden de recolocación de asuntos suspendidos o los de nueva entrada.

    La normativa procesal laboral ya contemplaba como procedimientos urgentes los siguientes:

    -las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo (Arts. 50, 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores),

    -movilidad geográfica,

    -modificación sustancial de las condiciones de trabajo,

    -suspensión del contrato y reducción de jornada por causa económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor,

    -la de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral (art. 139 LRJS),

    -impugnación de altas médicas,

    -vacaciones,

    -materia electoral,

    -conflictos colectivos,

    -impugnación de convenios colectivos

     

    5) CONSULTA DE EXPEDIENTES TRAS EL FIN DEL ESTADO DE ALARMA

    Una vez alzado el estado de Alarma y durante los 3 meses siguientes, el ciudadano o abogado que quiera ver el expediente judicial (por ejemplo si ha sido citada la empresa o si se ha consignado la indemnización) debe pedir cita previa en el juzgado (no se indica si por teléfono o correo electrónico) para que le día y hora para la consulta.

    Reciban un cordial saludo.

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  • El cierre judicial del centro de trabajo, IB3 TV pide opinión a Javier Pozo sobre la situación laboral

    El programa cinc dies de IB3 TV citó, el miércoles 28.03.2018, como comentarista a Javier Pozo, Profesor y Abogado laboralista, para dar las notas jurídicas básicas ante los cierres de centros de trabajo por  investigación judicial de un presunto delito contra la salud y  de explotación laboral de una empresa de distribución de carne en mal estado.

    J. Pozo intervención IB3TV 28.03.2018 programa cinc dies

     

    En términos generales, Javier señala que es fundamental aclarar el alcance del auto de la suspensión de actividad o cierre temporal del centro por el juzgado de guardia,

    Un Auto del juzgado de instrucción contra la empresa puede ordenar, durante la instrucción de la causa, las siguientes medidas cautelares:

    – La clausura temporal de los locales o establecimientos,
    – la suspensión de las actividades sociales
    – la intervención judicial

    así como la viabilidad o no por la empresa del programa sanitario impuesto por la Conselleria de Sanidadseñalando que las soluciones jurídicas a la situación de los trabajadores son diferentes en uno u otro caso.

    En todo caso, corresponde a los directivos, o interventor judicial en su caso, solicitar a la Dirección General de Trabajo la suspensión de los contratos o la extinción por fuerza mayor, mientras tanto, los trabajadores tienen derecho a la retribución, incluso en este periodo donde el empresario está imposibilitado o no puede dar trabajo, sin que proceda que los trabajadores lo compensen en el futuro, cuando se reabra.

     

    Sobre la situación de explotación laboral, para su apreciación por el juzgado de Guarida será fundamental conocer si el empresario además de las rebajas o eliminación de los derechos laborales tenía una intención -a través de exigencias y amenazas- de aprovecharse de la situación de los trabajadores, imponiendo la utilización del vehículo propio del trabajador sin compensarlo ni adecuarlo al trasporte de carne.

     

    Accede al corte de la intervención del colaborador en formato de vídeo.

    INTERVENCIÓN DE JAVIER POZO, CIERRE CENTRO Y EXPLOTACIÓN LABORAL, link programa cinc dies

    http://ib3tv.com/carta

    intervención J. Pozo programa cinc dies

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