Etiqueta: FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

  • Certificados concursales ante el FOGASA, en salario bruto o neto

     

    Recientemente se ha publicado los modelos de certificados concursales colectivos en la página web del FOGASA, diferenciando certificado concursal colectivo o individual, pero sin fijar indicación de la obligación de determinar si salario neto o bruto de la cantidad certificada o reconocida judicialmente.

     

    Certificado concursal colectiva

    Así, por Resolución de 13 de octubre de 2020, de la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial, por la que se aprueban los modelos de certificación colectiva de créditos laborales, incluidos en la Lista de Acreedores del procedimiento concursal, que han de acompañarse con la solicitud de prestaciones de garantía salarial reguladas en el artículo 33 del Real Decreto legislativo 2/2015, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores

    Modelo de certificado concursal (para empresas de más de 5 trabajadores) – Salarios e indemnización.

     

     

    Certificado concursal individual

    Resolución de 11 de diciembre de 2018, de la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial, por la que se aprueba el modelo de certificación de créditos laborales incluidos en la lista de acreedores del procedimiento concursal, que ha de acompañarse con la solicitud de prestaciones de garantía salarial reguladas en el artículo 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    Modelo de certificado

     

     

    – la certificación del administrador concursal aportada al FOGASA por los días de salario adeudados ¿en cantidades netas o brutas?

    La certificación del administrador en caso de empresa concursada, al igual que la sentencia del Juzgado de lo social en caso de insolvencia empresarial, constituye el título ejecutivo que delimita la actuación del Fondo de Garantía salarial. En muchos casos, en dicha certificación, o sentencia, no se recoge el desglose de los salarios adeudados si netos o brutos.

     

    Ente ese silencio, la resolución es controvertida y no unívoca por los tribunales, señalando que se trata más de una cuestión de carga de la prueba (y facilidad probatoria) que de aplicación de derecho en cuestión (art. 33.1 del Estatuto de los trabajadores y art. 16.3 del Real Decreto 505/1985 del FOGASA,

    Así, estando la empresa en situación de concurso de acreedores las cantidades a abonar en concepto de prestaciones de garantía salarial por parte del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) debe ser la fijados por su importe bruto o neto, y que en caso de silencio sobre si bruto o neto,

    La solución está en que deberá ser el trabajador quien debe realizar la prueba que -a pesar de tratarse de una empresa concursada concursado- tienen constancia que la empresa ha abonado las cotizaciones y retenciones, y exclusivamente adeuda  al trabajador la parte neta

    ¿Cómo se puede acreditar eso? 

    teniendo en cuenta otros elementos de prueba como que la Administración concursal había distinguido el crédito concursal a favor de la Agencia Tributaria por el importe de la retención fiscal del salario, el crédito a favor de la TGSS por el importe del descuento de la cotización y el crédito de los trabajadores por el importe neto,

    ¿Qué indican los tribunales?

    Las soluciones son diversas:

    -a favor de esa interpretación que estamos ante cantidades netas, encontramos, por la facilidad probatoria y labor del propio Administrador concursal, la  STSJ/Comunidad Valenciana 19-diciembre-2008 -rollo 591/2008,

    -en contra del salario neto y estableciendo siempre el salario bruto, salvo prueba en contrario por el trabajador,  la STSJ/Aragón 29-octubre-2014 -rollo 588/2014,  y la STSJ/Madrid sec 4 sentencia 667 de 26-10-2017 -rollo 274-

     

    El criterio del FOGASA.

    Conforme un criterio interno el FOGASA, en caso de recibir un certificado de la administración concursal con una cantidad adeudada al trabajador sin indicar si la misma es salario neto o bruto, se presume que se refiere a cantidades salariales brutas.

    Para lo cual, el FOGASA en su resolución establecerá un salario medio bruto diario en una determinada cantidad  Euros/día de los días totales certificados como impagados.

    Y por tanto, los salarios brutos pendientes de pago que podrán ser, en caso del cálculo por el importe bruto, inferiores a los días de los meses reclamados y certificados como impagados.

    La normativa señala:

    • La cantidad máxima a abonar por el Fondo de Garantía Salarial, es la que resulta de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, con prorrateo de pagas extras (SMI/día x2), por el número de días pendientes de pago, con un máximo de ciento veinte días.

    No afectará al importe abonado por el FOGASA el silencio sobre salario bruto o neto en la certificación del Administrador, cuando haya más de 4 meses adeudados, dado que si se superan los 120 días de días de impago, el FOGASA aplica este tope de 120 días

    Reciban un cordial saludo.

    www.abogado-javierpozo.com

  • Los efectos del retraso en resolver del FOGASA desde junio 2020 tras la reforma del art. 33 del Estatuto, en contra de la jurisprudencia

    Los jueces han ido poco a poco “poniendo en cintura” al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) ante los retrasos y las consecuencias de no resolver en plazo, pero ello ha sido limitado por la DF 5ª del por Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo

    Ahora desde junio 2020, con la reforma del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, el legislador dejar las cosas en manos del FOGASA, echando por tierra toda la jurisprudencia del TS al respecto de una resolución expresa del FOGASA en el plazo de 3 meses si quiere limitar el pago (STS 20.04.2017 y STS  8.07.2020 rec.619/2020) sin valor alguno.

     

    EL TRIBUNAL SUPREMO BUSCA UN  FOGASA EFICAZ Y RÁPIDO

    Así, en primer lugar, lo jueces ya indicaron que  el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) no puede demorar la tramitación del expediente más que 3 meses, siendo el silencio positivo en el sentido de reconocer el derecho a percibir los importes por salarios e indemnización (Sentencia TS 16.03.2015)

     

    Posteriormente, fijaron que todo el tiempo que se demore hasta el ingreso en cuenta, conllevará el pago automático del interés legal del dinero (3%) como interés de demora.

     

    Luego, que esta reclamación de intereses por el trabajador solicitante desde el año 2017 tendría que ser gratuita, a través de una demanda ante el juzgado de lo social (Sentencia del TS de 6.10.2016, BOE de 31.12.2016)

     

    y finalmente, indicando que si no resuelve expresamente en el plazo de 3 meses, el FOGASA no puede luego, pasado ese plazo, resolver tardíamente limitando los salarios e indemnizaciones fijados por el trabajador, que si el trabajador ha fijado un periodo mayor, se debe abonar, sin perjuicio que luego el FOGASA inste un procedimiento de revisión por ser más de los límites legales (Sentencia de 20.04.2017 (RCUD 701/2016).

     

    LA RAZÓN DE LA REFORMA DEL ART. 33 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: SE PERMITE QUE EL FOGASA DICTE RESOLUCIÓN CUANDO QUIERA.

    De todas las anteriores sentencias en contra del FOGASA, o mejor dicho, a favor de una Administración eficiente del FOGASA, la que más repercusión económica tenía es la última Sentencia de 20.04.2017 Rec. Nº 701/2016 y STS  8.07.2020 rec. Nº 619/2020.

    Así desde mayo 2017 se advertía al FOGASA de la obligación de resolver en 3 meses si quería limitar los salarios reconocidos por sentencia o el administrador concursal a los que ha sido condenado el  FOGASA ante la insolvencia del empresario, pues de lo contrario, la resolución tardía no tendría efecto; y  tendrá luego un doble trabajo:  abonar y luego pedir la devolución de lo indebido en un procedimiento de revisión distinto.

    Así, se le indicaba al FOGASA que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto (3 meses) en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que “en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo”.

    Y es la norma administrativa la que impide que el FOGASA resuelva posteriormente su contenido mediante la resolución expresa tardía, salvo procedimiento de revisión de actos presuntos por nulidad del artículo 47.1 f) LPAC, por no superar el  importe de los créditos salariales solicitados por el trabajador los requisitos legales.

     

    LA CONSECUENCIAS DE LA REFORMA DESDE JUNIO 2020

    Desde junio hay una regulación específica (en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores  por el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo), sobre el silencio administrativo en los procedimientos de garantía salarial previstos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, de modo que, señalándose que el plazo de tramitación sea de tres meses, se dispone el silencio administrativo estimativo para el caso de que no se hubiera resuelto en plazo, bien que constreñido al reconocimiento de las obligaciones en favor de personas que puedan ser legalmente beneficiarias de esa prestación y por la cuantía que resulte por aplicación de los límites previstos en dicho artículo. Y ello para evitar que personas que en ningún caso puedan ser beneficiarias obtengan este tipo de prestaciones y también evitar que los solicitantes puedan percibir cantidades por encima de los límites máximos previstos en la ley

    Por tanto, aunque el trabajador solicite al FOGASA el pago de las cantidades salariales reconocidas por el juez en su sentencia:

    * En concepto de salarios de tramitación (160 días de salarios).

    * En concepto de indemnización por despido

    El trabajador puede tras 3 meses tener derecho “teórico” a esos importes, pero en cualquier momento (por ejemplo, 4 meses después) puede recibir una resolución dictada por FOGASA, donde le aplica el tope máximo (por ejemplo, dejando en 150 días –y no los 160 días de la sentencia- como salarios de tramitación a abonar), dejando al trabajador con su gozo en un pozo.

    Reciban un cordial saludo.

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