Autor: Javier

  • Opción de los Autónomos por una Mutua para el accidente de trabajo y para el cese de actividad

    Si usted es autónomo afiliado antes del año 1998, en aquel momento la protección por la prestación económica por incapacidad temporal, jubilación se realizaba sólo con el Instituto Nacional de la Seguridad social (INSS) por ello, ahora, usted deberá, dentro del plazo de 3 meses, optar por una Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, surtiendo efectos desde el 1 de junio de 2019, salvo que se indique una fecha anterior.

    Incluso si usted es un Autónomo afiliado desde el 1999 hasta el año  2003, en ese periodo no se podía suscribir la cobertura de contingencia profesional ni con el INSS ni con una Mutua, por ello, igualmente desde el 1 de enero, al estar obligados los autónomos a cubrir su prestación de accidente de trabajo deben optar por una Mutua.

    Desde el año 2007 si usted se afilió como Autónomo ya tenía la posibilidad de cubrir las contingencias comunes de incapacidad temporal de un Autónomo con una Mutua, se podía indicar que se deseaba o se optaba que fuera el INSS quien aseguraba las prestaciones de incapacidad temporal,  pero desde el 2008 ya no es posible con el INSS además de ser obligatoria la cotización por incapacidad temporal contingencias comunes con una Mutua, y desde el 2019 es obligatorio.

    OFICIO DE LA TGSS debe optar por una Mutua en 3 meses.

    Por esa razón de evolución en la cobertura, usted habrá recibido una carta de la Tesorería General de la Seguridad Social por correo ordinario, en lugar de por vía electrónica, en la que se le indica que conforme  el RD-Ley 28/2018 tiene de plazo de 3 meses (hasta el 31.03.2019) para optar por una Mutua para cubrir TODAS sus contingencias

    La curiosidad es que usted habrá recibido una carta postal en lugar de una comunicación electrónica (y ello después de machacarle la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) diciendo que todo se realizará por vía electrónica o a través del Sistema RED) por la TGSS para que realice de forma PERSONAL el trámite de opción de Mutua, por lo que tras rellenar el documento TA-521-1  deberá presentarse ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) que corresponda con el domicilio del Autonomo.

    Solicitud/formulario de variación de datos TA-521-1

    Para registrar el cambio ante la TGSS, el Autónomo habrá buscado previamente una Mutua, solicitado su adhesi

    ón a la misma y con los datos de la mutua habrá de rellenar la solicitud original de variación de datos en el Régimen Especial de Autónomos, que deberá ir firmada por el trabajador autónomo y sellarla en la TGSS .


    La cotización para el 2019
    A tal efecto, se utilizará el formulario TA.0521-1 consignando la Mutua elegida por el trabajador autónomo en el apartado 4.2. MUTUA colaboradora con la seguridad social que da cobertura A LA INCAPACIDAD TEMPORAL DERIVADA DE CONTINGENCIAS COMUNES y de forma OPCIONAL a la cobertura por CONTINGENCIAS PROFESIONALES Y EL CESE DE ACTIVIDAD (denominado “paro del Autónomo”).

    La base mínima de cotización del autónomo en el 2019 será de 944,40 euros/mes  y la cuota/mes a pagar será

    como mínimo de 283,3 euros/mes.

    El tipo de cotización será del 30% de la base de cotización y que ahora añade a las contingencias comunes (que desde el año 2007 eran las únicas obligatorias) las prestaciones por contingencias profesionales, cese de actividad y formación.

    • Por Contingencias comunes: 28,3% de la base reguladora
    • Por Cese de actividad: 0,7% de la base reguladora
    • Por Formación profesional: 0,1% de la base reguladora
    • Por Contingencias profesionales: 0,9% de la base reguladora

    Desde el 2019 la acción protectora, que alcanza la cobertura por incapacidad temporal tanto por contingencias comunes como profesionales y cese de actividad,  con una GESTIÓN y un PAGO por Mutua Colaboradora con la Seguridad Social.

     

    ¿Qué sucede con los autónomos con Tarifa Plana?

    Desde el 2019 la tarifa pasa a una cuota única mensual de 60 euros que comprenderá tanto las contingencias comunes como las contingencias profesionales, sin obligación de cotizar por cese de actividad ni por formación profesional.

    Pasado el año esa tarifa plana subirá, salvo que realice su actividad en un municipio con menos de 5.000 habitantes, prolongándose otros 12 meses más

     

    Un muy cordial saludo.

    Dr. D. Javier Pozo

    https://abogado-javierpozo.com/

  • REFORMA DE LAS PENSIONES, DE LA COTIZACIÓN-PROTECCIÓN DE LOS AUTÓNOMOS Y DE OTRAS MEDIDAS LABORALES POR EL RD LEY 28_2018

    Aspectos destacados de la reforma

    El Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre de Medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo,  contiene las siguientes previsiones:

    • Incremento de todas pensiones del 1,6% y las mínimas del 3%

    Con carácter general, para los 7 millones de pensionistas, a partir del 1.01.2019 se incrementa (revalorización) las pensiones en el 1,6%, pero será mayor el incremento (3%) para las pensiones mínimas, SOVI y para las pensiones no contributivas (incluida la  prestación familiar por hijo a cargo)

    Además, habrá una paga extra por la diferencia o desviación del IPC calculado y el real (fijado en  1,7%) que se abonará antes del mes de abril de 2019.

    Para ello se modifica el artículo 58 de la Ley General de la Seguridad Social y 27 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que establecía una subida de las pensiones del 0,25% para la sostenibilidad social y financiera del sistema de Seguridad Social.

    • Incremento de las pensiones de viudedad, importe mínimo del 60% del salario o pensión de causante

    Desde julio 2018, se pasó del cálculo del su importe del 52% del salario del causante al 56% y a partir de enero 2019 será, para las ya reconocidas y para las nuevas pensiones, del 60% de la base reguladora de la pensión de viudedad, siempre que sean viudas/os mayores de 65 años sin ingresos por trabajo ni otras pensiones.

    Las viudas mayores de 65 años recibirán esa variación en las pagas mensuales

    Afectará igualmente el incremento a los casos con pensiones de viudedad complementadas a mínimos, pero en el porcentaje del complemento a mínimo de las pensiones de forma general para los mayores de 65 años en 677 euros/mes y para los menores de 60 años en 513 euros/mes por 14 pagas.

    • La cotización obligatoria por todas las prestaciones de los autónomos

    Se establece la obligatoriedad de cotización (y por tanto de cobertura) por todas las contingencias: comunes (enfermedad común y accidente no laboral) y profesionales (accidente de trabajo y enfermedad profesional), cese de actividad por crisis  -cuyo periodo de prestación se duplica- y formación y prevención. Este régimen de cotización de los trabajadores por cuenta propia tiene un carácter provisional, y está previsto sustituirlo en el año 2020 por un sistema basado en los ingresos reales.

    No será obligatoria esa cotización para los autónomos del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA), pero se les aplica el incremento general en la tarifa plana.

    Ello supone un incremento de “la cuota de Autónomos” respecto al año 2018 de un 1,25%. La base mínima de cotización, para el 2019 queda en 944,40 euros lo que supondrá un pago mínimo de 283,32 euros/mes.

    Para los nuevos autónomos con tarifa plana, se modifica del siguiente modo:

    -Los 12 primeros meses: si se cotiza por base mínima, 60 euros (51,50 contingencias comunes; 8,50 contingencias profesionales); si se cotiza por encima de base mínima, se reduce la cuota por contingencia común un 80%.

    -Desde el mes 13 al 24: se aplican reducciones sobre la cuota que correspondería.

    Para evitar el fraude y la contratación de falso autónomos/TRADE con un coste salarial inferior a los trabajadores al cotizar los autónomos por 944,40 euros cuando un trabajador lo hace en 900 euros/mes por 14 pagas (o 1050 € en 12 pagas prorrateadas) se incorpora un nuevo tipo de infracción laboral grave por la Inspección de Trabajo cuya multa al empresario podría alcanzar entre 3.126 y 10.000 euros.

    • Cotización máxima en 4.070 euros/mes 

    Se incrementa en más de 300 euros/mes respecto a enero de 2018. El tope máximo de la base de cotización de 4.070,10 euros/mensuales frente a los 3.751,20€ (enero-julio 2018) 3803,70€ (agosto-diciembre 2018).

    Para los trabajadores que están en Incapacidad temporal en enero 2019, se podrá modificar la base reguladora durante la IT  (lo que supone una excepción a la regla general de no alteración) por el  incremento legal la base mínima o máxima de cotización que sirvió de base a la base reguladora del subsidio de incapacidad temporal.

    Para las empresas se incrementa la Tarifa de Primas de cotización por contingencias profesionales para todas las profesiones, pues el tipo mínimo será del 1,5%

    • Régimen especial de empleados del hogar 

    Para las Empleadas de Hogar para el que se establecen bases de cotización en función de 10 tramos de retribuciones, el último se permite que la base sea el salario percibido. Además, se fijan las horas máximas que se podrán realizar en cada tramo, de acuerdo al SMI.

    Se reduce el periodo transitorio para la equiparación completa con el resto de trabajadores del Régimen General y cotizar por el salario real, que será efectivo el 1 de enero de 2021.

    Asimismo se mantiene la reducción del 20% en las cotizaciones por las personas que trabajan al servicio del hogar, así como la bonificación de hasta el 45% si es familia numerosa.

    • Cotización del personal de investigación y en prácticas en las empresas  y la cotización adicional a los contratos por día o a llamada.

    Se deberá incluir en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes participen en programas de formación, prácticas no laborales o prácticas académicas externas. Esta medida podrá beneficiar a 534.000 alumnos.

    En los contratos de duración igual o inferior a 5 días, el recargo sobre la cuota empresarial pasa del 36 al 40 por ciento con un coeficiente de 1,4 días para incluir la parte proporcional del descanso semanal.

    • Acceso a la jubilación conforme normativa del año 2011

    Se prorroga por un año más, hasta 2020, la jubilación con los requisitos y condiciones legales más beneficiosas previos a la Ley 27/2011 de aquellas personas cuya relación laboral se haya extinguido antes del 1 de abril de 2013, siempre que después no estén incluidos en algún régimen de la Seguridad Social, aunque pueden estar en un convenio especial.

    También para las personas fueron despedidas en convenios colectivos o en expedientes de regulación de empleo antes del 1 de abril de 2013.

    • Reformas del Estatuto de los Trabajadores
    1. a) La jubilación obligatoria por sectores de actividad según convenio con la edad legal de jubilación.

    Se habilita por norma legal a los convenios colectivos para establecer cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por cumplimiento de la edad legal de jubilación, -la conocida como «jubilación obligatoria» por convenio colectivo– con los siguientes requisitos:

    -La pensión de jubilación sea del 100%.

    -Los Sindicatos y la patronal lo incluyan y acepten en Mesa de Diálogo Social por el Empleo con la finalidad de políticas de empleo que favorecerán el rejuvenecimiento de las plantillas con nuevas contrataciones o mediante transformaciones de temporales en indefinidos.

    1. b) Modificación del límite máximo de edad para la celebrar contratos para la formación y el aprendizaje con trabajadores <30 años.

    La reforma elimina la posibilidad de celebrar contratos  de formación y aprendizaje con personas de entre 25 y 30 años

    • Duración de la percepción del subsidio desempleo y acceso para el Régimen especial agrario

    Se reforma el artículo 274 de TRLGSS para establecer la vigencia indefinida del Subsidio Extraordinario por Desempleo (SED) y no temporal semestral como hasta ahora vinculado a una tasa de desempleo del 15% (a quienes agotaron el subsidio del 05/07/2018 o entre el  01/03/2018 y el  04/07/2018), y podrán acceder:

    – Quienes hayan extinguido por agotamiento los subsidios por desempleo.

    – Quienes estén paradas de larga duración (inscrita 360 días) y agotado prestaciones por desempleo, PREPARA, o RAI y estuvieran inscritas como demandantes de empleo el 01/05/2018.

    Se reduce el número mínimo de peonadas/jornadas requeridas para acceder al subsidio por desempleo o renta agraria en el régimen de trabajadores temporeros, pasando de 35 a 20 jornadas, para paliar las dificultades de su acreditación para tener derecho a la protección.

    • Eliminación del contrato de apoyo a los emprendedores con un periodo de prueba de 12 meses y de los incentivos a contratación a tiempo parcial con formación y en prácticas.

    Se reforma el art. 4 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral para derogar el contrato indefinido de apoyo a emprendedores,

    Se reforma la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, que afectan al contrato a tiempo parcial con vinculación formativa, contratación indefinida de un joven por microempresas y empresarios autónomos, contratación en nuevos proyectos de emprendimiento joven, contrato de primer empleo joven e incentivos a los contratos en prácticas, y con la reforma se eliminan los incentivos a la contratación a tiempo parcial con vinculación formativa, la contratación indefinida de un joven por microempresas y empresarios autónomos, los incentivos a la contratación en nuevos proyectos de emprendimiento joven, así como el contrato al primer empleo joven e incentivos a los contratos en prácticas.

    • Eliminación del salario de los jóvenes inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil que suscriban un contrato para la formación y el aprendizaje.

    Se elimina ese salario por la falta de solicitudes, así como al hecho de que puede implicar que los trabajadores beneficiarios de la ayuda, por esta vía del complemento, perciban un salario superior que aquellos otros fijos que tutorizan su actividad formativa y profesional

    • La referencia al Salario Mínimo Interprofesional (SMI) fuera del salario base sin el incremento del 2019

    Se incorporan medidas  para evitar que el incremento del 22,3%  afecte a conceptos no salariales incluidos en normas no estatales (normas autonómicas o locales) a los convenios colectivos o contratos privados, para reducir efectos salariales desproporcionados  como consecuencia de ese incremento (por ejemplo, en el importe de los pluses).

    Así, cuando una regulación local o Autonómica establezca el umbral en el SMI  o cuando en  los pactos entre privados (alquiler, prestación de servicios) referenciados a ese importe del SMI no se verán afectados directamente por el incremento del 22,3% de la subida del salario mínimo, aplicándose las normas de derecho transitorio previstas y habituales en otros reales decretos de incremento del SMI.

    Reciban un cordial saludo y feliz año 2019 para todos

    (C) Francisco Javier Pozo Moreira

    www.abogado-javierpozo.com

  • Novedades de la Ley Orgánica 3_2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales

    Desde el viernes 7 de diciembre de 2018 se aplica la regulación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (LOPDyGDD)

    La Ley integra con retraso al ordenamiento español el Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD) y garantiza, con rango de Ley Orgánica, los derechos digitales de la ciudadanía (y de los trabajadores), desarrollando el artículo 18.4 de la Constitución española de 1978.

     

    De la LOPDGDD debemos destacar también los siguientes puntos:

    •  Regulación de los canales de denuncias internas (también conocidos como sistemas de whistleblowing), la Ley modifica el criterio anterior en cuanto al contenido del formulario de denuncia, donde la  Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en su conocido informe 128/2007, exigía que «deberá asegurarse que el sistema [de whistleblowing] únicamente acepte la inclusión de denuncias en que aparezca identificado el denunciante», conforme a los principios de integridad y exactitud que exige el deber de calidad de los datos tratados en un formulario. Hay pues un nuevo  mecanismo de protección de datos personales en relación con los sistemas de gestión para el cumplimiento normativo en empresas (compliance, prevención del blanqueo de capitales), de modo que se preservará la confidencialidad de los datos de las personas que suministren información a través del canal de denuncias internas.

     

    •  Nombramiento obligatorio de un Delegado de protección de datos (DPD) en las empresas, La ley fija una serie de supuestos tasados en los que deberá (obligatoriamente) nombrarse, según los sectores de actividad: educativo, de la sociedad de la información, establecimientos financieros de crédito, energía eléctrica, publicidad, centros sanitarios o seguros entre otros.

     

    • La Ley establece el plazo para la conservación de los datos personales.

    En cuanto a la legitimación en tratamiento de los datos (la razón por la que se tienen los datos y se guardan):

    1. Hay una existencia de legitimación legal o público en el tratamiento, la Ley recoge otros tratamientos, como los tratamientos con fines de videovigilancia en la empresa, los sistemas de denuncias internas o ficheros de exclusión publicitaria, en los que la legalidad del tratamiento emana de la existencia de un interés público.
    2.  Hay una presunción de interés legítimo en el tratamiento de los datos de contacto de empresas con proveedores empresas/profesionales, permitiendo su tratamiento y recogida de datos identificativos personales sin necesidad de contar con su expreso consentimiento, cuando la finalidad sea únicamente mantener el contacto de servicio profesional con esas personas. Es decir, hay una serie de tratamientos en la que se presume que prevalece el interés legítimo del responsable cuando se cumplan con unos requisitos, como el de los datos de contacto, de autónomos; pero también de los sistemas de información crediticia y el de los tratamientos con relación a la realización de ciertas operaciones mercantiles -como son las modificaciones estructurales de sociedades- que deben conservarse.

     

    • Se prohíbe formularios donde se autorice el tratamientos de datos identificativos para almacenar información, que era la base utilizada para la creación por las empresas de «listas negras» de clientes.

     

    •  El régimen sancionador se mantiene igual que el Reglamento, con su dureza y altas sanciones, que pueden llegar al monto económico de 20 millones de Euros o el 4% de la facturación mundial del grupo al que pertenezca la empresa infractora.

     

    La Ley establece el reconocimiento de nuevos derechos digitales en el ámbito laboral entre empleador y empleado, que se añaden a los derechos inespecíficos del derecho a la intimidad del trabajador, así como se crea una regulación sobre el uso de dispositivos digitales por los trabajadores.

    En cuanto al estatuto del Delegado de Protección de Datos,  establece que no podrá ser removido ni sancionado salvo en casos en los que actúe con dolo o negligencia grave, y sin afectarle la multa por la Agencia de protección de datos

    Por último, la Ley regula el uso de medios telemáticos, sistemas de videovigilancia y geolocalización en el seno de la empresa, así como a reconocer un nuevo derecho laboral a la desconexión digital fuera de la jornada laboral, a concretar por convenio colectivo o acuerdo de empresa donde se fijará y definirá su ejercicio e implementación.

     

    El índice de la Ley es el siguiente:

     

    TÍTULO I. Disposiciones generales

    Artículo 1. Objeto de la ley.

    Artículo 2. Ámbito de aplicación de los Títulos I a IX y de los artículos 89 a 94

    Artículo 3. Datos de las personas fallecidas.

    TÍTULO II. Principios de protección de datos

    Artículo 4. Exactitud de los datos

    Artículo 5. Deber de confidencialidad.

    Artículo 6. Tratamiento basado en el consentimiento del afectado.

    Artículo 7. Consentimiento de los menores de edad.

    Artículo 8. Tratamiento de datos por obligación legal, interés público o ejercicio de poderes públicos.

    Artículo 9. Categorías especiales de datos.

    Artículo 10. Tratamiento de datos de naturaleza penal.

    TÍTULO III. Derechos de las personas

    CAPÍTULO I. Transparencia e información

    Artículo 11. Transparencia e información al afectado.

    CAPÍTULO II. Ejercicio de los derechos

    Artículo 12. Disposiciones generales sobre ejercicio de los derechos.

    Artículo 13. Derecho de acceso.

    Artículo 14. Derecho de rectificación.

    Artículo 15. Derecho de supresión.

    Artículo 16. Derecho a la limitación del tratamiento.

    Artículo 17. Derecho a la portabilidad.

    Artículo 18. Derecho de oposición.

    TÍTULO IV. Disposiciones aplicables a tratamientos concretos

    Artículo 19. Tratamiento de datos de contacto, de empresarios individuales y de profesionales liberales.

    Artículo 20. Sistemas de información crediticia.

    Artículo 21. Tratamientos relacionados con la realización de determinadas operaciones mercantiles.

    Artículo 22. Tratamientos con fines de videovigilancia.

    Artículo 23. Sistemas de exclusión publicitaria.

    Artículo 24. Sistemas de información de denuncias internas.

    Artículo 25. Tratamiento de datos en el ámbito de la función estadística pública.

    Artículo 26. Tratamiento de datos con fines de archivo en interés público por parte de las Administraciones Públicas.

    Artículo 27. Tratamiento de datos relativos a infracciones y sanciones administrativas.

    TÍTULO V. Responsable y encargado del tratamiento

    CAPÍTULO I. Disposiciones generales. Medidas de responsabilidad activa

    Artículo 28. Obligaciones generales del responsable y encargado del tratamiento.

    Artículo 29. Supuestos de corresponsabilidad en el tratamiento.

    Artículo 30. Representantes de los responsables o encargados del tratamiento no establecidos en la Unión Europea.

    Artículo 31. Registro de las actividades de tratamiento.

    Artículo 32. Bloqueo de los datos.

    CAPÍTULO II. Encargado del tratamiento

    Artículo 33. Encargado del tratamiento.

    CAPÍTULO III. Delegado de protección de datos

    Artículo 34. Designación de un delegado de protección de datos.

    Artículo 35. Cualificación del delegado de protección de datos.

    Artículo 36. Posición del delegado de protección de datos.

    Artículo 37. Intervención del delegado de protección de datos en caso de reclamación ante las autoridades de protección de datos.

    CAPÍTULO IV. Códigos de conducta y certificación

    Artículo 38. Códigos de conducta.

    Artículo 39. Acreditación de instituciones de certificación.

    TÍTULO VI. Transferencias internacionales de datos

    Artículo 40. Régimen de las transferencias internacionales de datos.

    Artículo 41. Supuestos de adopción por la Agencia Española de Protección de Datos.

    Artículo 42. Supuestos sometidos a autorización previa de las autoridades de protección de datos.

    Artículo 43. Supuestos sometidos a información previa a la autoridad de protección de datos competente.

    TÍTULO VII. Autoridades de protección de datos

    CAPÍTULO I. La Agencia Española de Protección de Datos

    Artículo 44. Disposiciones generales.

    Artículo 45. Régimen jurídico.

    Artículo 46. Régimen económico presupuestario y de personal.

    Artículo 47. Funciones y potestades de la Agencia Española de Protección de Datos.

    Artículo 48. La Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos.

    Artículo 49. Consejo Consultivo de la Agencia.

    Artículo 50. Publicidad.

    Artículo 51. Ámbito y personal competente.

    Artículo 52. Deber de colaboración.

    Artículo 53. Alcance de la actividad de investigación.

    Artículo 54. Planes de auditoría.

    Artículo 55. Potestades de regulación. Circulares de la Agencia Española de Protección de Datos.

    Artículo 56. Acción exterior.

    CAPÍTULO II. Autoridades autonómicas de protección de datos

    Artículo 57. Autoridades autonómicas de protección de datos.

    Artículo 58. Cooperación institucional.

    Artículo 59. Tratamientos contrarios al Reglamento (UE) 2016/679.

    Artículo 60. Coordinación en caso de emisión de dictamen por el Comité Europeo de Protección de Datos.

    Artículo 61. Intervención en caso de tratamientos transfronterizos.

    Artículo 62. Coordinación en caso de resolución de conflictos por el Comité Europeo de Protección de Datos.

    TÍTULO VIII. Procedimientos en caso de posible vulneración de la normativa de protección de datos

    Artículo 63. Régimen jurídico.

    Artículo 64. Forma de iniciación del procedimiento y duración.

    Artículo 65. Admisión a trámite de las reclamaciones.

    Artículo 66. Determinación del alcance territorial.

    Artículo 67. Actuaciones previas de investigación.

    Artículo 68. Acuerdo de inicio del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

    Artículo 69. Medidas provisionales y de garantía de los derechos.

    TÍTULO IX. Régimen sancionador

    Artículo 70. Sujetos responsables.

    Artículo 71. Infracciones.

    Artículo 72. Infracciones consideradas muy graves.

    Artículo 73. Infracciones consideradas graves.

    Artículo 74. Infracciones consideradas leves.

    Artículo 75. Interrupción de la prescripción de la infracción.

    Artículo 76. Sanciones y medidas correctivas.

    Artículo 77. Régimen aplicable a determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento.

    Artículo 78. Prescripción de las sanciones.

    TÍTULO X. Garantía de los derechos digitales

    Artículo 79. Los derechos en la Era digital.

    Artículo 80. Derecho a la neutralidad de Internet.

    Artículo 81. Derecho de acceso universal a Internet.

    Artículo 82. Derecho a la seguridad digital.

    Artículo 83. Derecho a la educación digital.

    Artículo 84. Protección de los menores en Internet.

    Artículo 85. Derecho de rectificación en Internet.

    Artículo 86. Derecho a la actualización de informaciones en medios de comunicación digitales.

    Artículo 87. Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral.

    Artículo 88. Derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral.

    Artículo 89. Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo.

    Artículo 90. Derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral.

    Artículo 91. Derechos digitales en la negociación colectiva.

    Artículo 92. Protección de datos de los menores en Internet.

    Artículo 93. Derecho al olvido en búsquedas de Internet.

    Artículo 94. Derecho al olvido en servicios de redes sociales y servicios equivalentes

    Artículo 95. Derecho de portabilidad en servicios de redes sociales y servicios equivalentes.

    Artículo 96. Derecho al testamento digital.

    Artículo 97. Políticas de impulso de los derechos digitales.

    Disposición adicional primera. Medidas de seguridad en el ámbito del sector público.

    Disposición adicional segunda. Protección de datos y transparencia y acceso a la información pública.

    Disposición adicional tercera. Cómputo de plazos.

    Disposición adicional cuarta. Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes.

    Disposición adicional quinta. Autorización judicial en relación con decisiones de la Comisión Europea en materia de transferencia internacional de datos.

    Disposición adicional sexta. Incorporación de deudas a sistemas de información crediticia.

    Disposición adicional séptima. Identificación de los interesados en las notificaciones por medio de anuncios y publicaciones de actos administrativos.

    Disposición adicional octava. Potestad de verificación de las Administraciones Públicas.

    Disposición adicional novena. Tratamiento de datos personales en relación con la notificación de incidentes de seguridad.

    Disposición adicional décima. Comunicaciones de datos por los sujetos enumerados en el artículo 77.1.

    Disposición adicional undécima. Privacidad en las comunicaciones electrónicas.

    Disposición adicional duodécima. Disposiciones específicas aplicables a los tratamientos de los registros de personal del sector público.

    Disposición adicional decimotercera. Transferencias internacionales de datos tributarios.

    Disposición adicional decimocuarta. Normas dictadas en desarrollo del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE.

    Disposición adicional decimoquinta. Requerimiento de información por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

    Disposición adicional decimosexta. Prácticas agresivas en materia de protección de datos.

    Disposición adicional decimoséptima. Tratamientos de datos de salud.

    Disposición adicional decimoctava. Criterios de seguridad.

    Disposición adicional decimonovena. Derechos de los menores ante Internet.

    Disposición adicional vigésima. Especialidades del régimen jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos.

    Disposición adicional vigésima primera. Educación digital.

    Disposición adicional vigésima segunda. Acceso a los archivos públicos y eclesiásticos.

    Disposición transitoria primera. Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos.

    Disposición transitoria segunda. Códigos tipo inscritos en las autoridades de protección de datos conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

    Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los procedimientos.

    Disposición transitoria cuarta. Tratamientos sometidos a la Directiva (UE) 2016/680.

    Disposición transitoria quinta. Contratos de encargado del tratamiento.

    Disposición transitoria sexta. Reutilización con fines de investigación en materia de salud y biomédica de datos personales recogidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

    Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

    Disposición final primera. Naturaleza de la presente ley.

    Disposición final segunda. Título competencial.

    Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

    Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

    Disposición final quinta. Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

    Artículo 105 bis.

    Artículo 28. […]

    Disposición final decimosexta. Entrada en vigor

  • problemas relacionadas con el alcohol, sanciones laborales y solicitud de pensión de incapacidad

    En materia de Seguridad social, se puede lograr el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente total.

    Se reconoce la pensión a una incapacidad permanente total para la profesión de camarero autónomo con trastorno por tóxicos que le impide poder continuar con el bar al ser ambiente patógeno (STSJ Illes Baleares 4/2017 de 11 de enero 2017, rec. de suplicación 386/2016)

    Además, se trata de una situación asimilada al alta, lo que permite el acceso a la pensión desde esa situación, al considerarse situación asimilada al alta de desempleo no voluntario de quien está afectado por un alcoholismo crónico.

    En materia de infracciones y sanciones administrativas contra el beneficiario de la pensión que incumple los plazos u obligaciones.

    El etilismo crónico del trabajador, por su condición alcohólica, le introduce en un desorden de la vida ordinaria que explica el abandono de las reglas laborales y los trámites burocráticos necesarios para la permanencia en la oficina de empleo (Sentencia del TS de 16 diciembre 1999).

    Consta que el trabajador que se quiso inscribir en la oficina de desempleo, a fin de acceder a una prestación, estaba en esa fecha bajo un tratamiento farmacológico para la desintoxicación alcohólica, así como la prevención de síndrome de abstinencia y en el tratamiento de deshabituación.

    Para acreditar ello deberá realizarse un oficio a Unidad de problemas relacionadas con el alcohol con la ficha del trabajador.

    En materia laboral para la sanción o el despido del trabajador,

    se exige que el alcoholismo sea habitual y con afectación al trabajo

    ¿Dónde será tratado un trabajador o pensionista con adicción al Alcohol en Baleares?¿Dónde podemos oficiar para acreditarlo?

    A las Unidades de Conductas Adictivas (UCA), la Unidad Docente de Medicina Familiar y Comunitaria (UDMFiC) y la Unidad de Alcoholismo (UPRA).

    Unidad de problemas relacionadas con el alcohol – UPRA

    Hospital Psiquiátrico

    Camí de Jesús, 40. Palma

    Además, incluye otros dispositivos médicos:

    Hospital Universitarios Son Espases (HUSE), Hospital Universitario Son Llátzer (HSLL), Hospital de Manacor (HMan) y el Hospital Can Misses-ibiza (HCM), con una capacidad acreditada de 6 médicos residentes de psiquiatría, 4 de psicología clínica y 5 de enfermería de salud mental.

    Finalmente, para documentación de la problemática, hay una Unidad Docente Multiprofesional de Salut Mental de les Illes Balears (UDM-SM) depende del Servei de Salut de les Illes Balears -Ib Salut- y está ubicada físicamente en el área de docencia del HUSE. La Dirección de la UDMSM-IB corresponde al Coordinador autonómico de Salud Mental del Servei de Salut de les Illes Balears.

    (c) www.abogado-javierpozo.com

  • Indemnización por daños y la publicación de la sentencia de condena lesión derecho al Honor

    Indemnización por daños y la publicación de la sentencia de condena lesión derecho al honor: Expresiones insultantes a una diputada de Podemos con difusión de su imagen sin su consentimiento.

     

    La sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 38 de Madrid declara lesionado el derecho fundamental al honor de la diputada por un texto en una revista donde se acompaña su foto, pues el texto lesiona gravemente la dignidad de la demandante, menoscabando su fama mediante expresiones explícitamente insultantes y vejatorias.

     

    Dos son las cuestiones jurídicas que analiza la sentencia: (1) Si el texto en sí es injurioso o no, (2) Si la publicación no consentida de la imagen de la persona junto al texto daña el derecho a la imagen y datos personales o no.

     

    Respecto de la primera cuestión, los términos del texto, por insultantes, no se encuadran, desde la pérspectiva jurídica dentro de la libertad de expresión, ni dentro de la expresión satírica (comentario distorsionado para hacer reflexionar sobre el objeto o materia de crítica, agitando las conciencias o relativizando la materia) y por ello conlleva un reproche jurídico en forma de condena al pago de una indemnización por el perjuicio y la publicidad de la sentencia que declara la existencia de una intromisión ilegítima en el honor, de forma proporcionada al objetivo de no amparar el insulto y la vejación.

    La sentencia indica que, respecto a la vulneración del derecho fundamental a la propia imagen, garantizado asimismo por el artículo 18.1 de la Constitución, concurre en el texto publicado en la Revista, efectivamente intromisión ilegítima, del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pues el texto transcrito “no puede quedar amparado por la libertad de pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, derecho fundamental garantizado por el artículo 20.1, a) de la Constitución. Al tratarse de un texto que lesiona gravemente la dignidad de la demandante, menoscabando su fama mediante expresiones explícitamente insultantes y vejatorias, no puede gozar de la protección de la libertad de expresión mediante texto publicado para la opinión pública, sector profesional jurídico, al que va destinada la distribución de revista en que fue publicado… el texto litigioso no describe hecho noticiable alguno, de interés para la opinión pública, ni contiene información veraz de ningún tipo.”

     

    Respecto de la segunda cuestión, la sentencia indica que “Ya ha quedado determinado que ni el autor del texto, ni la asociación judicial editora de la revista que publicó aquel, solicitó consentimiento, autorización o conformidad a la demandante, para incluir su fotografía antepuesta al propio texto”

     

    La condena a la indemnización por la lesión del derecho Fundamental al honor y la cuantificación del daño moral.

    En España la legislación señala respecto a la cuantificación que estará, el principio, de que será “el prudente arbitrio judicial” el que decida el cuantum indemnizatorio, es decir, que habrá que analizarse «caso por caso» para reparar el daño o sufrimiento moral, apreciando las circunstancias concurrentes en el caso, pues el daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del dolor producido por la ofensa padecida “( Sentencia del Tribunal Supremo de 26.09.1994)

    En este caso,  se condena al autor del texto al pago de 50.000 euros como indemnización de daños y perjuicios causados a la demandante, y solidariamente a la Asociación Judicial y a los seis integrantes del comité de redacción de la revista al pago de 20.000 euros.

     

    La condena a la publicación de la sentencia condenatoria –en extracto que incluya, al menos, el apartado de fundamento de derecho cuarto, sobre hechos probados, y el fallo- y a su costa, en dos diarios digitales y emisoras de radio nacionales, así como la publicación en el siguiente número de la revista de la Asociación demandada tras la firmeza de la sentencia.

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  • La Sentencia del Tribunal Supremo de 16.10.2018 sobre el pago pendiente de los impuestos de las hipotecas

    Hasta el día 16.10.2018 teníamos la Sentencia del pleno de la Sala Civil de febrero de 2018 que, como cuestión prejudicial fiscal para resolver las demandas de los gastos hipotecarios  en cláusulas abusivas ,  señaló que correspondía al cliente el pago del impuesto por la firma de la hipoteca (Actos Jurídicos Documentados) cuya cuantía alcanza un 1% de la escritura de Hipoteca.

    • La sentencia de febrero 2018 se trataba de un pronunciamiento de un tribunal civil sobre una cuestión fiscal, que no afectaba a los asuntos en trámite de resolución, entre ellos los asuntos en la Sala de lo Contencioso-Administrativo (encargada de resolver las dudas sobre la interpretación de las leyes tributarias)

    En la Sentencia de 16.10.2018 los 6 Magistrados especialistas en tributos de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo consideraron que había que revisar esa interpretación de los Magistrados de la jurisdicción civil y admitieron a trámite un recurso de la empresa municipal de la vivienda de Rivas-Vaciamadrid contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, que consideró que correspondía al cliente de la hipoteca pagar el impuesto de la escritura pública.

    • Tras las sentencia del TS del 16.10.2018 de la sala de lo contencioso Administrativa del TS, se  anula el Reglamento sobre el sujeto pasivo del impuesto, y queda como la última sentencia y el criterio jurídico a seguir, que es el criterio vigente en la actualidad mientras vuelve a estudiar el Supremo la misma cuestión.

    Así, en la actualidad, las notarías, -donde necesariamente  hay que que otorgar hipoteca-, van advirtiendo que, conforme la sentencia nº 1505/2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 16.10.2018 Rec. 5350/2017 , el impuesto correspondería al acreedor, es decir, a la Entidad financiera.

    Qué sucede con las hipotecas firmadas pero aún no liquidado el impuesto:

    1. Como regla general hay un gestor que está llevando toda la documentación del notario y del registro de la propiedad
    2. El consumidor puede enviar una orden al gestor para paralizar el cargo a cuenta del cliente o consumidor,
    3. El consumidor podrá requerir a la entidad financiera para que realice el pago debido dentro de los dos meses posteriores a la firma de la escritura notarial de hipoteca

    Todo ello a fin de no dejar en el aire el pago durante esos dos meses de plazo, esperando otra sentencia del Tribunal Supremo en uno u otro sentido.

     

    PS: Esta sentencia del TS 16.10.2018 devino firme, sin embargo, debe entenderse desautorizada por una sentencia del Pleno de 6.11.2018, en la cual se resuelve por todos los Magistrados de la Sala  tres recursos de casación sobre el mismo asunto, y por la que se gira  el pronunciamiento comentado, obligando  a que el pago del impuesto sea a cargo del cliente prestatario del préstamo hipotecario.

    En el BOE del 9.11.2018 se publicó el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que establece una modificación del art. 29 de la Ley, señalando expresamente que:

    «en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista»

    Y ello con efectos desde el sábado 10.11.2018

     

     

    (c) abogado-javierpozo.com

     

     

     

  • Europa ya no exige una indemnización igualitaria a los trabajadores laborales temporales e interinos con los indefinidos no fijos

    La Gran Sala del Tribunal de Justicia de la UE de Luxemburgo (TJUE) en su sentencia de fecha 5.06.2017 ya no reconoce una indemnización por despido o finalización igualitaria a los trabajadores laborales temporales e interinos con los indefinidos no fijos de 20 días por año.

    • La Sentencia del TJUE declara:
      que los interinos con un único contrato, sin fraude de ley en su formalización, así como los trabajadores temporales, no tiene derecho a la indemnización de los 20 días como los fijos/indefinidos de las empresas o de los indefinios no fijos del personal laboral de la Administración.
    • La Sentencia entiende que existe una razón objetiva que justifica la diferencia indemnizatoria entre temporales e indefinidos y, por tanto, no concurre discriminación.

    El Tribunal de Luxemburgo ha modificado el criterio anterior en su sentencia del caso de la Sra. Diego Porras asunto C-586/14 del TJUE, aborda la cuestión planteada por el TSJ Madrid

    Ahora bien, El TJUE se tendrá que pronunciar sobre si :

    ¿El interino (laboral) tienen derecho a la indemnización por 12 días conforme otros contratos temporales conforme la normativa de la UE, puesto que están expresamente excluidos en el Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 4.2.b) del R.D. 2546/94?

    Ahora bien, y a falta de sentencia que resuelva la cuestión prejudicial planteada por el TS, nos aventuramos, aplicando el razonamiento de la STJUE de 5.06.208  a dar una respuesta negativa.

    En efecto, a nuestro entender los interinos van a tener difícil un reconocimiento del TJUE de una indemnización en equiparación con otros temporales, puesto que el ámbito del acuerdo marco anexo a  la Directiva  sobre trabajo temporal, establece la no discriminación con los contratos indefinidos en base únicamente al vínculo temporal o fijo de la relación.

    En todo caso, de entrar en el asunto, es posible que el TJUE señale, al igual que en la STJUE 5.06.2018 que no hay razón objetiva (en el tratamiento dispar de una indemnización entre temporales) si:

    «La razón objetiva deriva de que la extinción en cada caso responde a contextos fácticos y jurídicos diferentes, pues  en el contrato temporal la extinción está prevista desde el momento de su celebración»

    y esto es lo que sucede a los interinos por vacante de otro empleado o por vacante por prueba selectiva,

    Los interinos  conocen desde su formalización la extinción no indemnizada, puesto que el contrato de interinidad se realiza a término cierto (sustitución de trabajador con reserva)  STS 28.10.1997 y 17.12.1997, a diferencia del contrato temporal que refiere a circunstancias extraordinarias organizativas de la empresa que requieren la eventualidad o el contrato de obra y servicio, y por ello, tiene que abonar la indemnización de 12 días, al igual que si contrata con una ETT

  • INCAPACIDAD TOTAL SIN AGOTAR EL TRATAMIENTO MÉDICO POR ADICCIÓN AL TABACO

    ¿RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDAD TOTAL SIN AGOTAR O CUMPLIR EL TRATAMIENTO MÉDICO?

    La Ley establece cuatro requisitos para el acceder a la incapacidad permanente total.  El primero (1) que se trata de una lesión objetivable, es decir que existan informes médicos que acrediten tal limitación. El segundo (2) que sea una lesión permanente, es decir, crónica y no meramente temporal. El tercero (3) que tenga transcendencia en y para el trabajo, es decir, que aunque esté muy limitado para la vida diaria, si esa limitación no tiene efecto en su trabajo no se reconoce la incapacidad total. El cuarto (4) que la limitación no sea imputable al beneficiario.

     

    En una entrevista en IB3 Tv se nos pregunta por  este último requisito para obtener una pensión de incapacidad permanente total, el referido al hecho o circunstancia que la lesión, la secuela o el menoscabo físico no sea imputable al solicitante de la pensión,

    Se nos consulta, sobre el reconocimiento de una pensión de incapacidad total a quien no agotó el tratamiento médico (dejar de fumar) pro su propia adicción.

    VÉASE LA ENTREVISTA en el programa © cinc dies IB3TV:

    Acceder al corte de la entrevista (c) Cinc Dies

    En primer lugar hay que señalar que se considera NO AGOTAMIENTO DEL TRATAMIENTO (y por tanto, en principio y como REGLA GENERAL no se reconoce la pensión) a las situaciones donde la  limitación funcional al momento de solicitar la pensión sea debido  a supuestos como:

     

    Entrevista Cinc Dies IB3

    – (1) una negativa a operarse, cuando exista probabilidad de mejora y garantías de recobrar la movilidad.

    La NEGATIVA impide el reconocimiento de la pensión como  regla general, pero se reconocen excepciones o una serie de  situaciones o supuestos que justifican esta conducta del beneficiario de abandono de tratamiento o negativa a operarse,

    Estas excepciones  tienen que ver con las dudas sobre el resultado de la operación, y por tanto se considera JUSTIFICADA la negativa cuando:

    -deje secuelas físicas

    -sea experimental

    Ambas situaciones se corresponde con un correlativo derecho a oponerse reconocido en la Ley General de Sanidad

     

    – (2) un abandono de un tratamiento médico por el beneficiario

    A diferencia de la negativa a operarse, no hay un reconocimiento legislativo de unas excepciones o situaciones que justifican de abandono del tratamiento médico pautado por el médico que está tratando la lesión, primando, pues, el criterio médico sobre el criterio del paciente.

     

    La relevancia de la sentencia del TSJ Illes Balears está en que analiza la razón última de la persona que abandona el tratamiento, la cual puede justificar la desobediencia del criterio técnico del médico, y por ello, podrá en el futuro ser citada para reconocer el derecho a pensión en situaciones de no agotamiento del tratamiento (por ejemplo, cuando no hay un abandono del consumo de alcohol, en enfermedades de etilismo crónico).

     

    EL FRACASO DEL TRATAMIENTO POR LA ADICCIÓN

    La Sentencia del TSJ de Illes Balears analiza esta cuestión, desde un punto de vista material, analizando la razón última de la conducta del beneficiario, y justificando en razones de dependencia o adicción superiores a la voluntad de la trabajadora de cumplir con las instrucciones médicas.

    La declaración de hechos probados de la sentencia señala que la solicitante tenía objetivada una lesión crónica (dolencias bronco respiratorias) de enfisema severo que ocasionó un EPOC (Enfermedad pulmonar obstructiva crónica) valorado como tipo o grado grave-severo, y que tan enfermedad impedía a la trabajadora realizar las funciones fundamentales de su categoría profesional de Dependienta de tienda (con tareas de atender a los clientes, reponer los estantes, deambular por la tienda), y en concreto aquellas funciones o tareas con grado alto de esfuerzo físico.

    El TSJ de Illes Balears entra a considerar el requisito del agotamiento del tratamiento médico, para señalar que el hecho de no haber cumplido o continuado con el tratamiento médico indicado (dejar de fumar empedernidamente como tenía costumbre de entre 15-20 cigarrillos diarios) a pesar de haberlo intentado, se debió a razones de adicción a la nicotina, y por tanto, a una motivación o un impulso superior a la normal voluntad de las personas.

     

    UN SEGUIMIENTO DEL TRATAMIENTO MÉDICO SUPERIOR AL ESFUERZO DE VOLUNTAD NORMAL

    Se trata de una disonancia cognitiva conocida por la trabajadora, sabedora que aunque el hecho que dejar de fumar mejoraría su salud pulmonar, empero ello, la necesidad de encender un cigarrillo vence a ese conocimiento cierto que está realizando algo que es perjudicial para su salud.

    Abogado laboralista Javier Pozo

    En conclusión, la sentencia del TSJ concluye que  la conducta exigida a la trabajadora en el tratamiento médico (dejar de fumar) “requiere un esfuerzo de voluntad que no todas las personas son capaces de hacer, aun sabiendo que el abandono del tabaco mejoraría su salud”, razón por la cual reconoce el derecho a la incapacidad permanente total para su profesión habitual de Dependienta.

    VÉASE LA ENTREVISTA en el programa © cinc dies IB3TV:

    Acceder al corte de la entrevista (c) Cinc Dies

     

  • El cierre judicial del centro de trabajo, IB3 TV pide opinión a Javier Pozo sobre la situación laboral

    El programa cinc dies de IB3 TV citó, el miércoles 28.03.2018, como comentarista a Javier Pozo, Profesor y Abogado laboralista, para dar las notas jurídicas básicas ante los cierres de centros de trabajo por  investigación judicial de un presunto delito contra la salud y  de explotación laboral de una empresa de distribución de carne en mal estado.

    J. Pozo intervención IB3TV 28.03.2018 programa cinc dies

     

    En términos generales, Javier señala que es fundamental aclarar el alcance del auto de la suspensión de actividad o cierre temporal del centro por el juzgado de guardia,

    Un Auto del juzgado de instrucción contra la empresa puede ordenar, durante la instrucción de la causa, las siguientes medidas cautelares:

    – La clausura temporal de los locales o establecimientos,
    – la suspensión de las actividades sociales
    – la intervención judicial

    así como la viabilidad o no por la empresa del programa sanitario impuesto por la Conselleria de Sanidadseñalando que las soluciones jurídicas a la situación de los trabajadores son diferentes en uno u otro caso.

    En todo caso, corresponde a los directivos, o interventor judicial en su caso, solicitar a la Dirección General de Trabajo la suspensión de los contratos o la extinción por fuerza mayor, mientras tanto, los trabajadores tienen derecho a la retribución, incluso en este periodo donde el empresario está imposibilitado o no puede dar trabajo, sin que proceda que los trabajadores lo compensen en el futuro, cuando se reabra.

     

    Sobre la situación de explotación laboral, para su apreciación por el juzgado de Guarida será fundamental conocer si el empresario además de las rebajas o eliminación de los derechos laborales tenía una intención -a través de exigencias y amenazas- de aprovecharse de la situación de los trabajadores, imponiendo la utilización del vehículo propio del trabajador sin compensarlo ni adecuarlo al trasporte de carne.

     

    Accede al corte de la intervención del colaborador en formato de vídeo.

    INTERVENCIÓN DE JAVIER POZO, CIERRE CENTRO Y EXPLOTACIÓN LABORAL, link programa cinc dies

    http://ib3tv.com/carta

    intervención J. Pozo programa cinc dies

  • La reclamación de vacaciones e indemnización por cese del funcionario interino

    Los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo están reconociendo nuevas vías de reclamación de los funcionarios interinos de su derecho a las vacaciones -en igualdad a los funcionarios de carrera y/o personal fijo- e indemnización por cese del llamamiento -en igualdad a un despido por causas objetivas del personal fijo-.

     

    Una premisa previa, nuestro clientes es un FUNCIONARIO, aunque interino

    Para el Estatuto básico de la función pública es personal al servicio de la Administración pública tanto el funcionario interino como el personal laboral y el funcionario de carrera.

    Un funcionario interino con contratación administrativa, puede estar de alta en la Seguridad social, pero tiene un nombramiento en el boletín oficial, salvo excepción expresa  (interinos en algunos Ayuntamientos), que le confiere que su situación administrativa sea como un funcionario de carrera.

    Como norma general, este funcionario interino tiene un nombramiento por la Administración conforme las bases de la convocatoria para un periodo determinado o plaza, y accede a su puesto de trabajo por la firma del llamamiento y toma de posesión de la plaza; en cambio el contratado laboral tiene un contrato de trabajo temporal que firma con el responsable de recursos humanos de la Administración.

    Este interino puede encuadrarse en la Seguridad social, normalmente, bajo el código de contrato 418, esto es:  CONTRATO DE DURACIÓN DETERMINADA, A TIEMPO COMPLETO, INTERINIDAD DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO

    Realizada la identificación de funcionario interino, tendremos claro que la resolución administrativa y judicial será por la vía contenciosa-Administrativa, separada y excluyente de la vía laboral ante los juzgados de lo social.

    Qué derechos retributivos podemos reclamar a la Administración .

    Debemos realizar una reclamación ante la Consejería en relación al diferente trato en la situación administrativa

    1. salarial,
    2. antigüedad,
    3. reserva de la situación de servicios especiales por cargo público [1] con reingreso de mantenerse el puesto
    4. vacaciones con el personal de carrera,

    Todo ello, en los periodos no prescritos, que en el ámbito laboral alcanza un año atrás pudiendo alegarse prescripción de todas las cantidades anteriores a esa fecha, debiendo alegar esa excepción la Administración en su contestación previa o resolución no pudiendo hacerlo en el acto del juicio si no lo realizó previamente (STS 2.03.2005).

    Para los funcionarios interinos se suele reclamar derechos devengados retroactivamente en cinco años anteriores a la solicitud [2] , previsto en la legislación presupuestaria en materia retributiva. En cambio, para el personal laboral, la retroactividad es de un año del art. 59.2 ET.

    Por tanto, para los funcionarios interinos  un límite temporal inferior al funcionario de carrera (5 años) contradice el Acuerdo Europeo sobre trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, y que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE.


    • [1] El dictamen Abogada General de 6.09.2017 del TJUE reconoce el derecho de funcionarios interinos a pedir excedencias por servicios especiales, al contradecir la normativa de función pública de la Comunidad Autónoma -que impide a los funcionarios interinos el reconocimiento de la situación de servicios especiales- el principio de no discriminación reconocido en la Carta de Derecho Fundamentales y TFUE, así como entenderse tal  situación (servicios especiales por cargo público) está incluida en el término «condiciones de trabajo» del Acuerdo Europeo Marco sobre el trabajo de duración determinada
    • [2] La  eficacia retroactiva o retroactividad  de los cinco años de presentación de la pertinente solicitud por el interesado, con base el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria.  Ya que al no ser de aplicación a los funcionarios interinos el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, ni siquiera de forma supletoria, regirá para ellos el plazo de prescripción de cinco años que prevé el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria (LGP), Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, respecto al derecho al reconocimiento o liquidación de las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública y al derecho a exigir de la misma el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas.

    _________________________________

    En la actualidad, por aplicación de la normativa europea,  los juzgados han venido reconociendo  a los funcionarios interinos  los derechos

    1. al trienio,
    2. a la productividad del puesto,
    3. a las vacaciones,
    4. a la reserva de puesto
    5. a la antigüedad y
    6. a la indemnización por cese.

     

    La reclamación de vacaciones.

     

    Miraremos la vida laboral del funcionario interino para comprobar si hay huecos de cotización durante sus llamamientos o no, si hay periodos de desempleo y si las vacaciones son diversas a las disfrutadas por los funcionarios fijos.

     

    Es práctica de las consejerías de educación dar de baja en la Seguridad social a los profesores al finalizar las clases y periodo lectivo, para no abonar las vacaciones o simplemente cotizar por un breve periodo inferior al periodo vacacional que tienen los titulares.

     

    En tal caso, se relacionaran esos periodos y se realizará una reclamación a la Consejeria de Educación, reclamando el trato igualitario con los titulares.

     

    El fundamento para esa reclamación se encuentran en varias sentencias de los juzgados de lo Contencioso Administrativo que reconocen un derecho a unas vacaciones equivalentes entre interinos y funcionarios a través de una indemnización económica equivalente a los interinos que no ha podido disfrutar el período vacacional de los funcionarios de carrera por haberse extinguido su relación de servicio.

     

    Esa indemnización será con los efectos legales aparejados de alta y cotización a la seguridad social y de reconocimiento a efectos de antigüedad.

     

    Por ello la reclamación debe contener una solicitud del siguiente tenor:

     

    SOLICITAR el reconocimiento de los derechos administrativos a la indemnización por vacaciones con todos los efectos legales (antigüedad y retribución) respecto de los meses de julio y agosto y los días proporcionales de septiembre del curso 2015/16

     

    La reclamación por cese en el nombramiento sin indemnización (ERE encubierto).

     

    En este caso, miraremos cómo se ha producido el cese del funcionario interino y si hay posibilidad de futuro  llamamiento o no, dada la limitación presupuestaria para cubrir nuevas vacantes con interinos.

     

    Tomada la decisión de impugnar el cese llevado a cabo por  Administración, procede realizar la reclamación de la indemnización a la Consejería. Para ello calcularemos la antigüedad, incluyendo los periodos completos de vacaciones como un funcionario de carrera, al objeto de tener la referencia para el importe de la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, hasta un máximo de una anualidad.

     

    Los juzgados están reconociendo esta indemnización en similar circunstancia que el cese de un indefinido no fijo por amortización de plaza, al no existir una previsión legal expresa para estos ceses de funcionarios interinos, puesto que el empleado público laboral y funcionarial de naturaleza temporal no puede ser discriminado en sus condiciones de trabajo, incluidas sus retribuciones, respecto del empleado público en el que la temporalidad no sea una nota presente en dicho vínculo.

     

    El fundamento para esa reclamación se encuentran en varias sentencias de TJUE de Luxemburgo  (sentencias de 14 de septiembre de 2016 que resuelven los asuntos acumulados Martínez Andrés y Castrejana López, asunto C-184/15 (personal eventual) y C-197/15 (interino), respectivamente; jurisprudencia comunitaria que se recoge en varios fallos de los juzgados de lo Contencioso Administrativo y Tribunales Superiores de Justicia de Galicia y del Pais Vasco.

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