Autor: Javier

  • La diferencia del importe de las dietas pilotos y azafatas, conforme al derecho de la Unión Europea ¿es una discriminación indirecta?

    Se analiza la cuestión referida a la diferencia del importe de las dietas entre diversas categorías profesionales masculizadas y femenizadas,  y si ello es conforme al derecho de la Unión Europea o supone una discriminación indirecta

    Resumen de la STJUE 1.10.2024 Sindicato de tripulante auxiliar vuelo/cabina pasajeros Vs. AirNostrum

    La Audiencia Nacional formula cuestión prejudicial al tribunal de Luxemburgo  si conforme el art. 4 Directiva 2006/54 (discriminación -directa/indirecta- salarial para igual trabajo o de mismo valor) ¿supusiera una discriminación indirecta el contenido del art. 93 CCol con la diferencia de los importes dietas y gastos alojamiento?

    Puesto que de forma neutra se retribuye  más cantidad de dieta a los pilotos (93% hombres) que a los tripulantes de cabina/azafatas (95% mujeres) con resultado disgregador, y ello sabiendo que la dieta no es salario por trabajo que lo pudiera justificar (art. 26 ET).

    Para el TJUE, la compensación de la dieta es una retribución, pero no hay discriminación porque no estamos ante un trabajo del mismo valor comparable que exige conforme a la definición de la directiva

  • Acuerdo Social para las pensiones de 31 de julio de 2024

    El Acuerdo Social para las pensiones de 31 de julio de 2024 tiene como puntos de acuerdo los siguientes:

    En relación a la pensión de jubilación:

    -Mejoras de los incentivos en la jubilación demorada, ya que los incentivos indemnización a tanto alzado por retraso o demora en la solicitud de jubilación (que además se amplían con un incentivo adicional por cada seis meses de demora a partir del segundo año trabajando tras la edad de jubilación) son compatibles además con una posterior jubilación activa, además con un porcentaje de compatibilidad que podrá ser mayor al 50% del importe de la pensión.
    -Mejoras en la regulación de la jubilación activa (donde se permite compatibilizar el 50% del importe de la pensión, con el importe del sueldo por trabajo superior al SMI), pues se elimina el requisito de tener una carrera de cotización completa.
    -Nueva regulación de la jubilación flexible (realizar varios trabajos, sin que el total de la jornada supere el 50% de las 40 horas/semanales), en función de las circunstancias de cada ocupación o trabajador.
    -Nuevo marco regulador de la jubilación parcial (trabajando estando legalmente ya jubilado, unos 3 meses al año con contratación de un trabajador joven para realizar los 9 meses restantes),  al ampliarse a 3 los años la posibilidad de anticipo, con límites en la reducción de la jornada.

    -Coeficientes reductores de la edad de jubilación para ocupaciones con especial penosidad o peligrosidad, tomando en cuenta la incidencia, persistencia y duración de los procesos de baja médica; así como las declaraciones de incapacidades permanentes y los fallecimientos.

    Con estos coeficientes reductores se podrá  anticipar la edad de jubilación en función de los requerimientos físicos o psíquicos en el desempeño de una actividad, que experimenten un elevado índice de morbilidad o siniestralidad a partir de una determinada edad o que ocasionen secuelas que den lugar a elevados índices de morbilidad o mortalidad como consecuencia de contingencias profesionales.

    En relación al acceso a las prestaciones que exigen más carrera de cotización: 
    -Los trabajadores fijos discontinuos, sin perder la consideración de día trabajado día cotizado previsto desde octubre 2023 al eliminarse el coeficiente de parcialidad,  en el acceso a determinadas prestaciones (jubilación, IPT y viudedad), recuperan el coeficiente multiplicador del 1,5%, que se aplicaba a la hora de calcular el periodo de carencia a fin de cumplir con tal coeficiente, más fácilmente con ese requisito para ese colectivo de trabajadores.

    En relación a la financiación y cotización al Sistema de Seguridad social
    -Sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral, implantación del sistema de Bonus, suspendido en la actualidad.

    En relación a la duración de la prestación de Incapacidad temporal y la asistencia sanitaria de recuperación:  

    Dentro del marco del V Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva (AENC) se insta a adoptar las medidas para mejorar:

    -la gestión de la incapacidad temporal y favorecer la recuperación de los trabajadores, a través de las actividades sanitarias de las mutuas colaboradoras con pruebas diagnósticas y tratamientos en los procesos de Incapacidad Temporal de origen traumatológico/lesión.

    Y así desarrollar lo pactado en el Capítulo VII Incapacidad temporal derivada de contingencias comunes del V Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva (AENC), publicado en el BOE de 31.05.2023 por Resolución de la D.G.Trabajo de 19.05.2023 donde se instan a aprovechar los recursos de las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social para mejorar los tiempos de espera en la atención sanitaria de los trabajadores y reducir las listas de esperas en el sistema público.

    ¿Quién lo va a financiar?

    Tanto en el AENC como en el acuerdo Político Social de 31 de julio 2024 en materia de Seguridad Social se establecen la generalización de uso de convenios para el aprovechamiento de los medios asistenciales de las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social para los procesos con un origen traumatológico,  con la finalidad de, acelerar el diagnóstico y los tratamientos.

    En la actualidad, ya existen convenios entre la entidad gestora INSS y las Mutuas para la realización de informes y prácticas de pruebas médicas y exploraciones complementarias para la valoración, revisión y calificación de las incapacidades laborales (Resolución de 8 de junio de 2022 -BOE del 15.06.2022- de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Inclusión Seguridad Social y Migraciones)

    Hay que recordar que las Mutuas colaboradoras están auditadas en sus ingresos y Gastos por el Ministerio, por ello, en tales Convenios de Colaboración entre la consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma bien de forma colectiva con la Asociación de Mutuas de Accidentes de Trabajo (AMAT) o bien de forma individual con las mutuas colaboradoras, se establecerá el coste del servicio de las pruebas diagnósticas que prestarían las mutuas por indicación de los servicios públicos de Salud, sin que ello suponga gestionar el alta médica ni seguir un tratamiento por la Mutua y en particular su abono con la posibilidad de rescisión del servicio si la Comunidad Autónoma no realiza los pagos por tales servicios.

     

    (c) Francisco Javier Pozo Moreira

  • Noticias resumen Sentencias del TS social diciembre 2023

    1.- STS 1110/2023 de 1 diciembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5367) Ponente: GARCIA-PERROTE

    Resumen

     ¿Es el SEPE una Entidad gestora de la Seguridad Social?.

    Sdh: exención del pago de las costas en los recursos de suplicación o de casación a quien goce del beneficio de justicia gratuita, con la salvedad de que concurriere temeridad o mala fe, circunstancia esta última que no consta en modo alguno en la presente litis.

    NO IMPOSICIÓN DE COSTAS AL SEPE: es una entidad gestora que goza del beneficio de justicia gratuita El l SEPE no puede ser condenado en costas al tratarse de una entidad gestora de la Seguridad Social y ser beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita (FJ 3)

    normativa estudiada

    • Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita Exención a la condena en costas
    • Ley General de la Seguridad Social. Texto refundido. LGSS art.294.1 , 42.1.C

     Estimación RCUD frente a la STJ PV que había condenado, es casada

     

    2.- STS 1107/2023 de 1 diciembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5341)  Pte: GARCIA PAREDES

    Resumen

    En un organismo público ¿Procede reconocer la categoría superior en base a las funciones realizadas?

    Proceso selectivo de promoción interna. El TS considera que no procede reconocer el derecho a ostentar la categoría de oficial administrativa a quien es auxiliar administrativa y viene desempeñando las funciones de aquella superior categoría para el organismo público en el que presta servicio, cuando la norma colectiva exige superar las correspondientes pruebas de ascenso para acceder a ese otro grupo profesional (FJ 2).

    Sdh: El convenio expone que el único procedimiento válido para adquirir una categoría profesional superior es superar un proceso selectivo de promoción interna, y de esta previsión no está excluida la realización de funciones desde el inicio de la relación laboral.

    normativa estudiada

    • Estatuto de los Trabajadores art.22 Clasificación profesional, 39.2

    3.- STS 1113/2023 de 1 diciembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5405)  Pte. GARCIA-PERROTE

    Resumen

    Competencia funcional: existe, por afectación masiva

    Paga extraordinaria de profesores de centros concertados. El TS considera que no existe contradicción entre las resoluciones enfrentadas ya que en la sentencia recurrida no se valora la inclusión de los conceptos antigüedad y trienios, mientras que en la referencial la argumentación pivota en torno a aquellos.

    Se declara la firmeza de la recurrida en la que se condena a la Consejería demandada al pago de las cantidades que dejaron de abonarse en la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y que no formaban parte del complemento autonómico de homologación mensual, sino que se correspondían al módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados (FJ 4).

    normativa estudiada

    • Ley reguladora de la jurisdicción social art.219.1 Falta de contradicción

    4.- STS 1108/2023 de 1 diciembre de 2023

    Resumen

    Complemento de maternidad Supuesto anterior al RDL 3/2021. Acceso al recurso de suplicación. afectación general

    El TS considera que la reclamación del complemento de maternidad, aunque fuese de cuantía inferior a la requerida para acceder a la suplicación y debe ser examinada pues ha sido reconocido solo por dos hijos y no por el otro que falleció a las pocas horas de su nacimiento.

    Cabe RSU al apreciarse la existencia de afectación general en la materia, ya que la entidad gestora deniega siempre (art. 281.4LEC) el incremento del complemento de maternidad en relación con situaciones en las que el alumbramiento lo ha sido de un feto muerto o habiendo nacido fallece a las pocas horas, y, en definitiva, está denegando una cuantía del complemento sin computar como hijo nacido situaciones que, al aplicar la norma, considera que no son tales (FJ 2).

    normativa estudiada

    • Ley de Enjuiciamiento Civil LEC art.281.4 hechos que gozan de notoriedad general, exentos de prueba
    • Ley reguladora de la jurisdicción social art.191.3.B , 191.3.C (FFJJ)

     Estimación y devolver las actuaciones a la sala de procedencia para RSU por INSS

  • ¿Se subroga o se pone fin al contrato si un Centro especial de empleo sucede a otra empresa o a otro CEE  tras la adjudicación del servicio de recepción en una empresa? A raíz de la STS 28.06.2023

    Partimos de los siguientes supuestos de hecho:  

    (A) la empresa de vehículos de alquiler AAA externaliza una parte de su servicio de recepción y call center con el Centro Especial de Empleo  ALICASIO C.E.E., que se adjudica el servicio por dos años.

    Trascurridos esos dos años, concurre a la adjudicación otro Centro especial de empleo CELCASIA C.E.E., que  se adjudica el servicio a partir del día 1.11.2023

    El día 31.10.2023  ALICASIO C.E.E., comunica a su empleada con discapacidad a tiempo parcial que acude cuatro veces al mes al puesto de trabajo de recepcionista presencial y On-line en la empresa de vehículos de alquiler AAA lo siguiente:

     A partir del día 1.11.2023 se hará cargo del servicio de recepción donde usted presta servicios en la empresa AAA la CELCASIA C.E.E., y por tanto su derecho a la subrogación con esta nueva empresa adjudicataria

    El día 1.11.2023 CELCASIA C.E.E., comunica a la trabajadora con discapacidad lo siguiente:

    Desde hoy, y conforme el convenio de aplicación, este centro se hará cargo del servicio sin tener vinculación alguna con usted

    (B) la empresa de vehículos de alquiler AAA externaliza una parte de su servicio de recepción y call center con una empresa de servicios SERVICASIO SL que se adjudica el servicio por dos años.

    Trascurridos esos dos años,  concurre a la adjudicación un Centro especial de empleo CELCASIA C.E.E., que  se adjudica el servicio a partir del día 1.11.2023

    El día 31.10.2023  SERVICASIO SL comunica a su empleada sin discapacidad a tiempo parcial que acude cuatro veces al mes al puesto de trabajo de recepcionista presencial y On-line en la empresa de vehículos de alquiler AAA lo siguiente:

     A partir del día 1.11.2023 se hará cargo del servicio de recepción donde usted presta servicios en la empresa AAA la CELCASIA C.E.E., y por tanto su derecho a la subrogación con esta nueva empresa adjudicataria

    El día 1.11.2023 CELCASIA C.E.E., comunica a la trabajadora sin discapacidad lo siguiente:

    Desde hoy, y conforme el convenio de aplicación, este centro se hará cargo del servicio sin tener vinculación alguna con usted

     

    INTRODUCCIÓN.

    La problemática de la subrogación empresarial con las adjudicaciones a los Centros Especiales de Empleo de los servicios subcontratados surge con la especialidad previsión de la no subrogación del personal prevista en el convenio de aplicación a los centros especiales de empleo, cuando concurren en esos sectores de actividad donde sí existe previsión convencional de subrogación, que tendría su razón de ser en la misión integradora de los empleados con discapacidad que no sería acorde con tener que asumir los empleados de la anterior contrata sin discapacidad alguna.

    SOLUCIÓN AL PRIMER SUPUESTO

    • A) Centro Especial de empleo que se adjudica un servicio realizado por otro Centro Especial de empleo.

    Aquí la  justificación para limitar la subrogación empresarial por la finalidad del empleo no se sostiene, y así, cuando concurre en la adjudicación un centro especial con otro centro especial, el art. 27  XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (código de Convenio número 99000985011981), publicado en el BOE del 4 de julio de 2019  dispone:

    las empresas y centros de trabajo cualquiera que sea su actividad, que en virtud de contratación pública, privada, por concurso, adjudicación o cualquier otro tipo de transmisión, sustituyan en la prestación de un servicio o actividad a una empresa o entidad que, bajo cualquier forma jurídica y tanto en régimen de relación laboral ordinaria o especial, estuviera incluida en el ámbito funcional del Convenio (de centros y servicios de atención a personas con discapacidad), se subrogará obligatoriamente en los contratos de trabajo de los trabajadores que estuvieran adscritos a dicho servicio o actividad con una antigüedad mínima en el mismo de tres meses, en los términos que se detallan en este artículo

    Por tanto, y dando solución este primer supuesto, y tiendo la trabajadora con discapacidad más de tres meses de antigüedad en el Centro Especial de empleo que ha perdido la contrata,  la comunicación del día 1.11.2023 por CELCASIA C.E.E., a la trabajadora con discapacidad deberá ser su inmediata subrogación, manteniendo la garantía de empleo del convenio

     

    SOLUCIÓN AL SEGUNDO SUPUESTO

    • B) Centro Especial de empleo que se adjudica un servicio realizado por una empresa sin empleados discapacitados.

    La solución conforme a la aplicación de la reciente doctrina de la Sentencia de 28.06.2023 que analiza la sucesión empresarial cuando la adjudicataria de la externalización del servicio es un centro especial de empleo.

    Hay que partir de la premisa de la previsión convencional  de la sucesión empresarial en determinados sectores (contact center, seguridad y limpieza), las cuales al ser meras contratas de actividades no principales tienen una dificultad para la aplicación del art. 44 ET y la Directiva comunitaria de 2001.

    Al tratarse de meras adjudicaciones de contratas de servicio accesorios, es difícil considerar la mera adjudicación de la subcontrata como unidad productiva objeto de transmisión autónoma, con entidad económica por tener identidad propia en sus medios materiales o personales (art. 44 ET), pero  hay sectores de actividad donde la adjudicación de la contrata de un determinado servicio externalizado accesorio (art. 44.2 ET) donde el convenio colectivo de aplicación establece la obligada subrogación (sin tener la empresa saliente que extinguir la relación laboral con sus empleados) con la adjudicación cumpliendo unos requisitos de información entre empresas adjudicatarias, evitando el escrutinio del art. 44 ET sobre si se dan o no los datos de la entidad económica se mantiene su identidad:  bien por uso de medios materiales y utilizar un determinado tipo de organización o bien porque si utilizarlos la actividad descansa sobre el uso de mano de obra fundamental de la actividad sin organización ni medios (sucesión de plantilla)

    El art. 42 del Estatuto de los trabajadores regula la subcontrata de servicios (externalización) y los convenios de sector de aplicación la obligada subrogación en algunos sectores de actividad; así como cuando concurre una empresa de multiservicios  que no será de aplicación su convenio de empresa propio sino, solo sectorial (tras la nueva redacción de la concurrencia de convenios del art. 84 ET) haciendo decaer el convenio de empresa; redacción dada por el RD-Ley 32/2021, si bien, con la excepción  en su  DA 27 del Estatuto de los Trabajadores (Régimen jurídico aplicable en los casos de contratas y subcontratatas suscritas con centros especiales de empleo), relativa a los centros especial de empleo que son adjudicatarios de contratas de servicios, y por la cual no será de aplicación el régimen del art.  42.6 del ET, respecto del convenio colectivo que se aplicaría.

    Conforme esta D.A. 27 del ET, el régimen jurídico para resolver la problemática del convenio de aplicación a la subrogación surge con la especialidad previsión de la no subrogación del personal prevista en el convenio de aplicación a los centros especiales de empleo cuando concurren en esos sectores de actividad donde sí existe previsión convencional de subrogación, que tendría su razón de ser de esta no aplicación del art. 42.6 del ET está en la misión integradora de los empleados con discapacidad que no sería acorde con tener que asumir los empleados de la anterior contrata sin discapacidad alguna.

    Aquí la  justificación para limitar la subrogación empresarial por la finalidad del empleo se sostiene en la previsión del art. 27  XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (código de Convenio número 99000985011981), publicado en el BOE del 4 de julio de 2019  que sólo lo contempla la subrogación obligatoria para cuando ambas empresas (saliente y entrante) están incluidas en el ámbito funcional del Convenio (de centros y servicios de atención a personas con discapacidad)

    Así pues, en principio,  el CCE no se debe hacer cargo, dada su característica y propio convenio de aplicación y no de contac center del servicio subrogado.

    Ahora bien , conforme la reciente doctrina judicial por la STS 28.06.23,(ECLI:ES:TS:2023:3043 ) si un Centro Especial de Empleo  adjudicatario concurre en un sector donde está la sucesión empresarial (contact center) debe estar con las normas de subrogación obligatoria que establezca convencionalmente y si no quiere el Centro Especial de empleo contratarlos, deberá indemnizarlos (a los trabajadores no subrogados) cuando asuma la contrata.

    Y eso mismo para el sector de actividad de Seguridad privada.

    Hechos:
    la empresa DIMOBA SERVICIOS S.L. en la que el comunica la rescisión del contrato con la TGSS el día 31 de enero de 2017, y que sería subrogado por la nueva empresa adjudicataria, GLOBAL SERVICIOS-UNIÓN DE DISCAPACITADOS PARA EL EMPLEO Y LA FORMACIÓN, desde el día 1 de febrero de 2017.
    El día 20 de enero de 2017, GLOBAL SERVICIOS-UNIÓN DE DISCAPACITADOS PARA EL EMPLEO Y LA FORMACIÓN remite un burofax a DIMOBA SERVICIOS S.L. comunicando que no iba a proceder a la subrogación del trabajador ya que no existía obligación legal, convencional o administrativa de subrogación

    Tribunal Supremo (Social), sec. 1ª, S 28-06-2023, nº 459/2023, rec. 4205/2020
    PTE.: Sempere Navarro, Antonio Vicente
    ECLI: ES:TS:2023:3043
    Resumen: Sucesión de empresas. Centro especial de empleo. El TS considera que al centro especial de empleo que asume la contrata de actividad a la que el convenio colectivo sectorial anuda la obligación de subrogarse sí le es aplicable esa regulación sobre la subrogación, aunque en el resto de materias haya de estarse a las previsiones del convenio colectivo específico. La Sala considera que las garantías sectoriales sobre sucesión de contratas sí son aplicables al CEE cuando interviene en tales operaciones, sea como empresa entrante, sea como empresa cesionaria (FJ 4).

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    © Fco Javier Pozo Moreira

  • Laboralmente una notaría consiste en la prestación de servicios notariales y no del servicio del Sr. Notario, por lo que se mantienen las garantías de los empleados en caso de traslado

    Si el TJUE de Luxemburgo se ha pronunciado en cuestión prejudicial es porque un juez ha visto las posibles dudas de aplicación de la Directiva comunitaria al caso, en particular en la antigüedad.

    Desde el punto de vista de la causa de finalización de la relación laboral alegada por el nuevo notario, no superación del periodo de prueba, la misma es nula, incluso aun fijada (art. 14.1 Estatuto de los Trabajadores) al establecer que «será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad» , tras  esta introducción, veamos lo resuelto por el Tribunal de Luxemburgo    

    Comentario de urgencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sala Cuarta) de 16 noviembre de 2023

    Resumen de la normativa comunitaria:

    Procedimiento prejudicial — Directiva 2001/23/CE — Artículo 1, apartado 1 — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad — Transmisión de una notaría — Declaración de nulidad o de improcedencia del despido de empleados — Determinación de la antigüedad para el cálculo de la indemnización — Aplicabilidad de esta Directiva — Requisitos

    Hechos del caso:

    Los empleados de la notaria, Sres NC, JD, TA y FZ, de una parte, y los notarios BA, DA, DV y CG, de otra, en relación con la declaración de la nulidad o de la improcedencia del despido (y no desistimiento en periodo de prueba tras falsa extinción indemnizada por el anterior notario saliente) de los trabajadores que estos notarios contrataron sucesivamente por un despido, habiendo impugnado el despido, correspondió al juzgado de lo social nº 1 de Madrid que elevó cuestión prejudicial al TJUE de Luxemburgo, previo a resolver el caso.

    Convenio de aplicación que ampara la extinción de la relación laboral (arts. 40 periodo de prueba y art. 50 traslado del notario y extinción indemnizada).

    El art. 50 (TRASLADO DEL NOTARIO) del vigente II Convenio colectivo estatal de notarios y personal empleado (código de convenio núm. 99018195012010), publicado en el «BOE» de 6 de octubre de 2017 establece: 

    La extinción de la relación laboral por traslado (que exija cambio de residencia) o excedencia voluntaria del Notario , dará derecho al empleado a percibir la indemnización que en cada momento esté prevista en la legislación vigente para el caso de traslado o extinción por causa objetiva (fijada en la actualidad en veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y con un máximo de doce mensualidades, de acuerdo con el arts. 40.1 ó 52.c) del Estatuto de los Trabajadores), todo ello en función del efectivo tiempo de prestación de servicios con ese Notario que cesa. No habrá lugar a dicha indemnización si se produce alguna de las siguientes situaciones:

    1. En caso de convenio entre Notarios , si el empleado continúa con los otros titulares.

    2. Si antes o coetáneamente al traslado, y a iniciativa del empleado, éste alcanza un acuerdo con otro Notario para continuar trabajando, siempre y cuando se mantenga por el Notario que contrata el reconocimiento de la antigüedad a efectos indemnizatorios.

    3. Si el empleado le acompaña al titular a su nuevo centro de trabajo.

    En todo caso los empleados que se quedaran cesantes por el traslado o excedencia voluntaria del Notario tendrían derecho preferente a asistir a los cursos de formación que se fijen de acuerdo con este convenio.

    Respecto a la fijación de un pacto de periodo de prueba por el nuevo notario y su duración con remisión al convenio colectivo : 

    ARTÍCULO 40. PERÍODO DE PRUEBA
    1. Podrá pactarse en el contrato de trabajo el establecimiento de un periodo de prueba, cuya duración máxima para cada grupo profesional será en contratación temporal la que sigue: Grupo Profesional 1.º: 3 meses; Grupo Profesional 2.º: 2 meses; Grupo Profesional 3.º: 1 mes.

     

    Relevancia de la sentencia:

    El art. 136.f) LGSS establece la mención expresa de los empleados de notaria sujetos al régimen general de la Seguridad social y ello motivado por el uso y costumbre profesional-notarial, por la cual en la práctica común de las oficinas de notaria de no se aplicaba la garantía del mantenimiento del empleo en la sucesión de empresa (sucesión de notario titular), ahora rechazada por la STJUE 16.11.2023 por contraria a la Directiva 2001/23 y el art. 44 del Estatuto de los trabajadores que la transpone, pues aunque los notarios son, al mismo tiempo, funcionarios públicos y empleadores de los trabajadores a su servicio, con quienes se vinculan libremente mediante la suscripción de contratos de trabajo, sujetos a la totalidad de la legislación laboral general deben guardar el cumplimiento de la normativa laboral y las garantías; en consecuencia no es correcta limitar la antigüedad a la fecha del nombramiento por traslado del nuevo notario de la plaza/oficina, si se mantiene la identidad de la entidad económica de la notaria: (conjunto de medios organizados para llevar a cabo la función pública notarial),  donde estaba prestando servicios notariales los trabajadores, ni que pueda iniciarse de nuevo un periodo de prueba con el nuevo notario adjudicatario de la plaza el 11 de febrero de 2020.

    La costumbre notarial contraria al art. 44 ET consistía en ofrecer la opción de trasladarse con el notario a un nuevo destino (incluso en otra población) o de extinguir la relación laboral con una indemnización en concepto de despido económico por fuerza mayor, la cual se contempla en el actual convenio colectivo estatal de notario del año 2010, en los supuestos de traslado o excedencia voluntaria del notario

     

    Pronunciamiento del TJUE:

    El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de [transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva es aplicable a una situación en la que un notario, funcionario público y empleador privado de los trabajadores de su notaría, sucede al anterior titular de esa notaría, asume su protocolo y una parte sustancial del personal que venía trabajando para este último y continúa desempeñando la misma actividad en los mismos locales con los mismos medios materiales, siempre y cuando se mantenga la identidad de dicha notaría, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente considerando todas las circunstancias pertinentes

  • El reglamento del derecho a un complemento e incentivo por una jubilación demorada más allá de los 65 años, RD 371/2023

    RD 371/23 tiene un rótulo de norma muy largo, para mencionar lo que es la forma de optar por el complemento por una jubilación demorada más allá de los 65 años (con 37 años y medio cotizados)  o 66 años  y 4 meses

    Así se publica en el BOE del 17 el RD 371/2023 de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen jurídico del complemento económico establecido en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre,

    Como se sabe, con la reforma de por la Ley 21/2021 (garantía de sostenibilidad del sistema de Seguridad Social)  se estableció que la jubilación demorada (seguir trabajado con más de 65 años o 66 y 6 meses) estaría bonificada o incentivada por tres opciones en lugar de una única, como hasta entonces, unido a la exención de la obligación de cotizar por contingencias comunes, y sólo por la incapacidad temporal, a partir del cumplimiento de la edad de jubilación ordinaria que corresponda en cada caso (65 o 66 años y 6 meses), a partir de dos años de retraso acreditados, conforme a los tres “derechos de opciones” de pago del complemento  siguientes:

    a) 4% por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad (65 años) y la del hecho causante de la pensión (cese a los 68 años por obligación del convenio colectivo)

    b) Cantidad a tanto alzado por cada años cotizados, dependiendo de si ha cotizado más o menos de 44 años y 6 meses.

    c) combinación de ambas, de la manera que se determine reglamentariamente.

     

    Ahora, en el RD 371 se  concreta, en particular, los cálculos respecto a la opción mixta o combinada de dos incentivos de la Jubilación demorada o prolongada tras la edad legal de jubilación, además de fijar su cálculo en caso de trabajo en el extranjero.

    En cuanto a su entrada en vigor, la aplicación de los cálculos específicos del RD se aplicará a las solicitudes de pensiones de jubilación  en el Régimen General prestadas el 18.05.2023 por los solicitantes con posterioridad a haber alcanzado edad legal y habiendo estado en  activo desde entonces, hasta que un convenio colectivo establezca los 68 años dentro de su política de empleo, cesando en el trabajo cuando se presenta la solicitud.

    Respecto al supuesto de no optar al momento de la solicitud y cese por ninguna opción, se pensaba que el derecho de opción por cada año de retraso, sería el INSS el que reconociese de oficio la opción la más beneficiosa, pero el RD establece que, en caso de silencio,  se aplicará el incremento de bases de cotización del 4% por cada año de retraso (criterio anterior a la reforma del 2021), tal como indica el art. 5 del Real Decreto.

    El RD desarrolla cada una de las opciones del art. 210.2 LGSS, así:

    ➢complemento bajo la modalidad de porcentaje adicional, se trata de recibir un porcentaje adicional del 4% –que se sumará al que corresponda de acuerdo con el número de años cotizados y que se aplicará a la respectiva base reguladora, a efectos de determinar la cuantía de la pensión–.

    ➢complemento bajo la modalidad de cantidad a tanto alzado, va  en función de la cuantía de la pensión y premiando las carreras de cotización más largas (aquellas que van desde 38 años cotizados a 44 años y medio).

    ➢complemento bajo la modalidad de opción mixta, en una combinación de las anteriores opciones previas.

    El pago único oscilaría entre un mínimo de 4.786,27€ y un máximo de 12.060,12€, y que el RD 371/2023 concreta en dos periodos acreditados de continuación del trabajo tras la edad legal.

    Así se establece

    • un primer periodo, de dos a  diez años de continuación activo, donde se abonará tanto el incremento  4% por año en prolongación tras 5 años e indemnización adicional/pago único en función del tiempo de periodo prolongado (2 años= 4.786,27€ mínimo S.E.U.O);   y
    • otro periodo de once años en delante de prolongación, que será de 4% por cada año e indemnización adicional/pago único por 5 años prolongados en ese otro tramo (5 años = 8.426,27€ mínimo S.E.U.O).

    En resumen, que para obtener la opción mixta, en principio la opción con un incentivo más beneficioso, será preciso desde el 18.05.2023 manifestarlo al INSS y acreditar un periodo de cotización prolongado prefijado tras la edad legal de jubilación, sin la libertad anual que ofrecen las otras dos opciones de complemento de año en año. 

    (c) Francisco Javier Pozo Moreira

  • En recuerdo de Pepe Garrido, un laboralista comprometido férreo defensor de la abogacía democrática

    En recuerdo de Pepe Garrido, un laboralista comprometido férreo defensor de la abogacía democrática

    En el ICAM 2011

    D. José Garrido Palacios, Pepe Garrido, falleció en la tarde del 4 de mayo de 2023 a los 73 años tras una larga enfermedad, a la que se sumó otra más reciente, y que lo tenía alejado de su actividad de abogado, posponiendo lo que ha sido hoy la gran pérdida definitiva de este maestro de abogados laboralistas madrileños y un ejemplo de valentía intelectual, profesional y personal.

    Este magnífico profesional independiente en el sector Judicial, tiene un hueco en la historia de la abogacía como exponente del enfrentamiento con el Decano D. Antonio Pedrol para democratizar el Colegio de Abogados de Madrid, y –que como todo lo que se proponía-  consiguió, previa organización de huelgas y concentraciones, eliminando las componendas y pasividad de la Corporación, para transformarla en elemento de vanguardia en la transformación social del final del régimen franquista y la transición a la democracia, y que no cejaría en esa idea de renovación de los Estatutos y la institución,  forzando la dimisión del Decano Pedrol a finales de los años ochenta por su inmovilismo institucional, generando en el cambio con el siguiente Decano Martín Mingarro.

     

    En particular, para la abogacía laboralista madrileña su protagonismo es enorme y fundamental. Aunque inicialmente inclinado a la oposición de notaria para lo que se traslada este manchego de Salobre (Albacete) a Madrid, descubre las injusticias sociales y se embarca en la abogacía, con su amigo y tocayo D. José Bono, a mediados de los años 70 en un Madrid industrial convulso con manifestaciones obreras, y prestando servicios jurídicos para la incipiente actividad sindical (prohibida entonces) de Comisiones Obreras que puso en marcha su amigo y abogado D. Nicolas Satorius, y en la línea jurídica marcada junto con D. Enrique Lillo Pérez y con Dª Nieves San Vicente,  y especialmente con el abogado D. Jaime Sartorius Bermudez de Castro –recientemente  fallecido-, que fuera coordinador de la defensa en el proceso 1001 y fundador del Despacho Sartorius.

     

    También estuvo en los inicios fundacionales de los despachos laboralistas más importantes, el inicial Españoleto sito en la actual plaza de la Lealtad de Madrid junto con su compañero Nacho, (D. José Ignacio Montejo Uriol) que pudo escapar en 1977 del atentado de la matanza del despacho de la C/ Atocha 55, al igual que D. Luis Javier Benavides. 

     

    Pepe ha sido el maestro de muchos abogados laboralistas madrileños (D. Román Gil, Dª Belén Villalba, D. J. Antonio Linares,  D. Federico Martínez), en lo personal, me uní a su Despacho el 15.03.2005, permaneciendo dos años intensos, donde se encomendó al despacho el dictamen en julio 2006 sobre el primer borrador de Real Decreto por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos, individuales o colectivos, así como la adaptación de los Estatutos del ICAM a la protección de datos, en lo que respecta al ámbito colegial

     

    En lo relativo a la labor de litigación en tribunales, variados éxitos ante el Tribunal Constitucional, por destacar alguno que viví en el despacho, el reconocimiento del amparo de la trabajadora en la STC 182/2005, en una de las primeras sentencias de discriminación por razón de sexo, ante un perjuicio en su relación laboral como consecuencia de su condición de mujer y de los embarazos que ha tenido; o la primera sentencia en Madrid el año 2005 reconociendo la Incapacidad permanente por diagnóstico de fibromialgia.

     

    Recuerdo en sala que era sagaz y certero en sus alegaciones y conclusiones: “señalar que el reconocimiento de la existencia del grupo de empresa que se postula la han confirmado y reconocido, de forma involuntaria, los propios abogados de las empresas demandas en su fase de oposición a la demanda….,

     

    En la tareas exigentes en el despacho, tengo gravadas en fuego sus indicaciones al respecto de escrito de formalización de las demandas y los recursos: debían ser muy elaborados, minuciosos, claros y técnicamente bien estructurados; comenzando por antecedentes y precisiones previas, si es el caso, a modo de pautas orientativas, las especiales circunstancias que concurren en el procedimiento y en la demanda y el recurso, «que le apartan de los sistemas ordinarios de articulación», pasando seguidamente a centrar y enumerar las cuestiones a tratar.

     

    Finalmente, su despacho Garrido Asesores legales SL, con sus abogados integrantes y su secretaria Dª Felisa, se integró en el año 2007 en Cuatrecasas, Gonçalves PereiraCuatrecasas, Gonçalves Pereira. Para luego, en diciembre de 2014 jubilarse, con un homenaje incluido de sus compañeros de profesión, si bien seguía activo como asesor, hasta que su enfermedad le fue alejando de su actividad.

     

    Desde el plano académico, fue autor de numerosos libros jurídicos y  junto con los magistrados Ricardo Bodas, Emilio Palomo, Antonio Seoane y Pablo Aramendi, los impulsores del Memento Social.

     

    Mis condolencias a sus hijos (Marisa, Santiago) y sintiendo muchísimo la pérdida de este gran abogado y mejor persona, quedará su ejemplo de entereza y buen hacer profesional, guardando todos un buen recuerdo de él, siendo apreciado como un excelente  abogado, comprometido con la abogacía y el Colegio.

    Y en lo particular, siempre  me acompañarán sus buenos consejos, el principal para la vida, me quedo con este: hay que tener las cosas claras y coraje para llevarlo a cabo.

  • importes de pensión embargable en 2023, tras la reforma de la Ley 3/2023 de Empleo

    Con la publicación de la Ley de Empleo, se  elimina la práctica extendida previa de embargar entre un 20 a 30% mas en los meses que se abonaba la paga extra de junio/navidad, tanto en salario como en pensiones.

    Ahora el módulo de embargo del Salario Mínimo Interprofesional se fija en su partida anual (inclusiva de pagas extras)

    LA DINÁMICA DEL PORCENTAJE DE LA PENSIÓN OBJETO DE EMBARGO VIGENTE DESDE EL 2 DE MARZO 2023 

    Como se sabe, en la determinación del límite de inembargabilidad de pensiones,  la Ley General de la Seguridad Social señala en su artículo 44, remite a lo establecido en la normativa procesal.

    Y así, en cuestión de embargos de prestaciones, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (LEC), que en su artículo 607 establece lo siguiente: “Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional”, con lo cual esta norma procesal, nos remite a su vez a la normativa laboral sobre Salario Mínimo. 

    Esta normativa del Salario mínimo, nos obliga acudir cada año al RD que lo fija y al Estatuto de los trabajadores sobre su embargabilidad o no.  

    En cuanto a la primera norma de referencia por la LEC, el Salario mínimo interprofesional (SMI)  se encuentra regulado en el Estatuto de los Trabajadores (ET) el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), se encuentra en su art. 27, y establece la garantía de percepción del salario mínimo interprofesional (SMI).

    El art. 27 del ET ha sido recientemente modificado, por la Disposición final octava de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de empleo,  a fin de dotar de reforzamiento de la garantía legal de inembargabilidad del SMI.

    En concreto, se  modifica el artículo 27, apartado 2, del Estatuto de los Trabajadores, que pasa a tener la siguiente redacción: «El salario mínimo interprofesional, en su cuantía, tanto anual como mensual, es inembargable. A efectos de determinar lo anterior se tendrán en cuenta tanto el periodo de devengo como la forma de cómputo, se incluya o no el prorrateo de las pagas extraordinarias, garantizándose la inembargabilidad de la cuantía que resulte en cada caso»

    «En particular, si junto con el salario mensual se percibiese una gratificación o paga extraordinaria, el límite de inembargabilidad estará constituido por el doble del importe del salario mínimo interprofesional mensual y en el caso de que en el salario mensual percibido estuviera incluida la parte proporcional de las pagas o gratificaciones extraordinarias, el límite de inembargabilidad estará constituido por el importe del salario mínimo interprofesional en cómputo anual prorrateado entre doce meses».

    Con respecto a la segunda norma de referencia en cuanto a la cuantía del SMI  para el año 2023, art. 1 del Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero (BOE del 15), por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2023, lo establece en 36 euros/día o 1080 euros/mes en 14 pagas y el art. 3 en su cuantía anual de 15.120 euros/año.

    La novedosa redacción para el año 2023 de las garantías del SMI respecto a la  percepción de las pagas extraordinarias legalmente previstas (art. 31 del ET y 46 LGSS y  RD 771/1997), tras la doctrina del TEAC y TS.

    La nueva redacción del art. 27 del ET por la Ley 3/2023 de Empleo, tiene lugar a fin de positivizar la doctrina del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL (TEAC) respecto a los embargos por mayor importe que realizaba la Agencia tributaria en los meses de las pagas extras de junio y diciembre a los pensionistas, en relación en el art. 82 del Reglamento General de Recaudación (RD 939/2025). 

    Así, por la Resolución TEAC de 17-05-2022 y la de 13-12-2022 (RG 6986-2018) se establecía un doble sistema de cálculo de la inembargabilidad: el SMI durante las 10 mensualidades, y del doble del SMI los 2 meses que se percibe la paga extra, y en igual medida el embargo de los saldo en la cuenta corriente donde se domicilia la pensión y que en junio y diciembre recibe un doble importe de la Seguridad social, por tanto, ese incremento del saldo puntual, en el embargo del dinero existente en la cuenta bancaria deben respetarse los límites establecidos en el artículo 607 de la LEC, aplicándolos sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor, que será la cantidad ingresada en la cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior. 

    Esta doctrina del TEAC ha sido seguida por la sentencia del TS (sala contencioso) 20.10.2022 (Rec. 585/2021) en relación con la incorrección y limitación del embargo por la Agencia Tributaria de la paga extra del pensionista en mayor porcentaje en los meses de la pagas extras, blindando la parte inembargable del salario/pensión de las pagas extras sobre el doble del SMI en esos dos meses.

    Ahora, si junto con el salario mensual se percibiese una gratificación o paga extraordinaria, el límite de inembargabilidad estará constituido por el doble del importe del salario mínimo interprofesional mensual y en el caso de que en el salario mensual percibido estuviera incluida la parte proporcional de las pagas o gratificaciones extraordinarias, el límite de inembargabilidad estará constituido por el importe del salario mínimo interprofesional en cómputo anual 15.120 euros al año (en 2023) prorrateado entre doce meses.

     

    APLICACIÓN DE LA REGLA GENERAL DE CUANTÍAS EMBARGABLES

    Así, en el año 2023, se establece como inembargable una cantidad equivalente al Salario Mínimo Interprofesional vigente, que con la subida aprobada el pasado mes de febrero por el RD /2023 asciende a 1.260 euros/mes prorrateadas en 12 mensualidades, resultado de aplicar a los 1.080 euros al mes en 14 pagas (15.120 euros al año).

     

    Al exceso percibido sobre dichas cantidades se le aplicará la escala de valores recogida en el artículo 607.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; conforme los siguientes dos ejemplos de aplicación de la escala de porcentaje de embargo:

     

    • A) sobre una pensión que supera el salario mínimo prorrateado, pero sin alcanzar el doble

    Por ejemplo 1.500 euros/mes x 14 pagas (21.000 euros/año), se podrá realizar un embargo parcial que depende de la siguiente escala sobre el excedente del SMI:

     

    -ESCALA DE HASTA EL 2 SMI (desde el tramo superior del SMI:  15.121 euros hasta el doble 30.240 euros/año) es posible embargar el 30% (de esos 5.880 euros/año superiores al SMI/anual, embargando así unos 1.764 euros anuales, o su equivalente de 147 mensuales).

        • * precisión:
        • No confundir el 2 SMI a efectos de embargo, con los abonos por el FOGASA, cuyo cálculo, a efecto del salario diario indemnizatorio máximo cubierto  es el siguiente:  por un lado el SMI mensual y por otro la parte proporcional de pagas extras, la primera parte de la ecuación sería  2x(1.080 x 12)/360 y la segunda sería 2x(1080×2)365, la suma de ambas da como resultado = 72 + 11,84 = 83,84 €/día en 2 SMI, en una formula compleja, pues salario mensual sin pagas lo divide entre 360 y no entre 365 dias

     

     

    • B) sobre una pensión que supera el doble del salario mínimo (recordamos que la pensión máxima por RD 1058/2022, para el año 2023, es de 3.058,81 euros/mes x 14 pagas o 42.823,34 euros/anuales)

    Por ejemplo 2.500 euros/mes x 14 pagas (35.000 euros/año), se podrá realizar un embargo parcial que depende de la siguiente escala sobre el excedente del SMI:

    -ESCALA DE HASTA EL  2 SMI (desde el tramo superior del SMI:  15.121 euros hasta el doble 30.240 euros/año) es posible embargar el 30% (de esos 4.760 euros/año superiores al SMI/anual, embargando así la mitad de ello,  unos 2.380 euros anuales, o su equivalente de 198,33 que se sumaría a los anteriores 377,97 mensuales)

    De esta forma recibirá el embargante cada mes, prorrateado en los 12 meses año,  576,30 EUR y el pensionista el resto de su pensión, o bien 494 EUR  en 14 meses, o anualmente: 6.915,8 Euros

    • Ahora bien respecto a la forma de realizar la deducción por embargo si en 12 o 14 veces al año, se puede optar porque el pensionista cobre  los 1.923,7 euros/mes y dos pagas completas de 2500 euros, o bien 2.006 euros/mes y además también el mismo importe en las pagas, en lugar de los 2500 euros, siendo esto posible tras la reforma Ley 3/2023.

    Ahora bien, cualquiera de estas dos opciones de retención, influye en el número de esos embargos se producirán en un número de meses proporcional y según el importe total de la deuda hasta su pago

    –RESTO DEL TRAMO EN ESCALA DE HASTA EL  3 SMI La cuantía adicional es de hasta 3 SMI (hasta alcanzar los 45.363 EUR, pues  la pensión máxima está en ese importe 42.823 euros/año si bien puede existir el complemento de brecha de género), el 50% (de esos 15.119 euros/año superiores al doble del SMI/anual, embargando así unos 4.535,7 euros anuales, o su equivalente de 377,97 mensuales al año).

     

    Hay que tener en cuenta que cada porcentaje se realiza sobre cada tramo excedente, y lo que supera 3 SMI  no se embarga en su totalidad 100% cuando se va percibiendo, sino siguiendo otro porcentaje en función del tramo, conforme a la siguiente escala de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

    • Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto SMI, el 60%.
    • Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto SMI, el 75%.
    • Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90%.

    Si el embargado es beneficiario de más de una percepción o un complemento (por ejemplo, del de la brecha de género), se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. 

    .

     

    EXCEPCIONES AL LÍMITE DE CUANTÍAS MÍNIMAS INEMBARGABLES:

    Ahora bien, esta inembargabilidad no afecta a las pensiones de alimentos a favor de familiares en supuestos de separaciones y divorcios  ni las obligadas devoluciones de ingresos indebidos percibidos por error o fraude por los pensionistas.

    En estos supuestos de reclamación por la Seguridad social al pensionista, la obligación de devolver importes de prestaciones o subsidios de la Seguridad Social indebidamente cobrados,  se aplica fuera de las reglas y las escalas del art. 607 LEC, y abarca a importes de pensiones incluso inferiores al SMI.

    En estos casos, se puede embargar hasta el 30% de la pensión, de la siguiente manera:

    entre el 21 y 30% de la prestación, cuando su cuantía sea igual o superior a la mitad de la pensión máxima establecida en ese momento (42.823,34 EUR /2= 21.411,67 EUR)

    Entre el 15% y el 20% cuando el importe de la prestación no alcance la cuantía anterior (21.411,66 EUR/año) y sea igual o superior a la pensión mínima de jubilación para mayores de 65 años con cónyuge a cargo (13.526,8 EUR/año, resultado de 966,20€x14).

    Y entre el 10% y el 14%, si la prestación es inferior a la pensión mínima de jubilación (13.526,7 EUR/año)

    UTILIZACIÓN DE UNA HERRAMIENTA WEB PARA EL CÁLCULO

    Si no desean realizar los cálculos, pueden utilizar esta herramienta de la Agencia Tributaria

    https://www2.agenciatributaria.gob.es/wlpl/SREM-EMBA/CalcSdoEmb

    que sobre el ejemplo B) de pensión neta de 2500 euros x 14 pagas indica: 

    • Importe líquido mensual sin contener las pagas extras: 2.500 EUR
    • Importe a ingresar: 494 EUR

     

    (c) Francisco Javier Pozo Moreira

     

  • la reforma de la Seguridad social 2023

    El Consejo de Ministros del día 16.03.2023 ha aprobado el  Real Decreto-ley de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.

    En el BOE del 17.03.2023 se publica el citado Real Decreto-Ley 2/2023

    VISIÓN INICIAL DE LA REFORMA: ALCANCE DE LA REFORMA 

    La reforma afecta principalmente a:

    1. -cotización: ampliación tiempo cotizado en excedencia por cuidado de hijo, y el nuevo módulo de fijación del coeficiente de parcialidad/multiplicador tiempo cotizado de los trabajadores a tiempo parcial; los periodos de cese de  los RETA como cotizados
    2. – la afiliación:  de becarios y los plazos de comunicación del alta;
    3. – garantías de las pensiones: reconocimiento de «prestaciones provisionales», de copago farmaceútico;  garantía de revalorización también para las pensiones concurrentes de la U.E. en prorrata,
    4. – obligaciones de información: sobre planes de pensiones,  
    5. – la prestación por hijo con cáncer -y la consiguiente reducción de jornada-, hasta alcanzar los 23 años ampliable a 26 en algunos supuestos muy graves 
    6. -la recaudación/financiación del sistema de Seguridad social con nuevos (y adicionales)  tipos de cotización por contingencias comunes, así como una nueva cotización de becarios a partir de octubre 2023 con importante bonificación de cuotas, diferencias de recaudación tras comprobación sin recargos para los empleados del hogar, y la concreción del alcance del mantenimiento de la situación previa de beneficiario tarifa plana del RETA)
    7. -la prestación de jubilación: en el Régimen General (trabajadores) y en el régimen Especial (RETA) los periodos de cese de  los RETA como cotizados 
    • En este estudio, nos centraremos en estas dos últimas materias (recaudación y jubilación).    

    1.- LA REFORMA DE LA RECAUDACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

    En principio con entrada en vigor el 1.04.2023 (salvo la cuota de solidaridad, prevista para el 1.01.2025), se establecen medidas que recaudación de cuotas que afectan  a los trabajadores del Régimen General de la Seguridad Social), con la siguiente amplitud: 

    • A todos los trabajadores [y sus empresas] por el incremento del M.E.I. ( ver letra C) de este estudio)
    • A trabajadores [y las empresas que abona] con salario superior entre 4.500 €  a  4.877,57€/mes en el año 2023 ip.p. extra,  y con una previsión posterior en los sucesivos años hasta los 5.300€ ( ver letra A) de este estudio, por el incremento de la base máxima de cotización)
    • Al trabajador [y a la empresa que abona] con un salario superior a 4.877€/mes incrementado en la revalorización de las pensiones para el año 2025, quien tendrá un tipo de cotización adicional desde el  2,9%  ( ver letra B) de este estudio, por la aplicación de una nueva cuota de solidaridad)

    INTRODUCCIÓN.

    Como se sabe, conforme el art. 147.1 de la LGSS-2015, las bases de cotización se calculan de acuerdo al salario (remuneración total) que perciben las personas trabajadoras, pero esa regla se rompe cuando el salario supera los 4.495,50 € al mes, que es la base de cotización máxima,

    Sobre esos 4.495,50€ de base se aplica el tipo de cotización (excluyendo los tipos aplicados sobre desempleo del 1,55-1,6% para el trabajador y de Accidente de trabajo), para obtener la pensión de jubilación es del 28,9%

    •  para el trabajador en el tipo por contingencias comunes es del 4,9% (4,8 [ya con MEI]+0,1 F.P.) desde enero 2023

    obteniendo la Seguridad social, de esa nómina de 4.495 euros una cuota de cotización por contingencias comunes mensual a la Seguridad Social= 1.299,19€/mes

    A partir de esa cantidad máxima 4.495 €/mes, y a diferencia de lo que sucede con el Impuesto sobre la renta (IRPF), ya no se aporta nada a la recaudación de la Seguridad Social aunque tenga una retribución superior y mayor, salvo en los supuestos:

    -Partidas inicialmente excluidos de la base de cotización (art. 147.2 LGSS) pero computable el exceso por la parte del exceso computable, por dietas e indemnizaciones

    -cotización adicional por horas extras,  por la realización de trabajos extraordinarios sobre la jornada habitual.

    La razón de ese tope máximo de la base de cotización, era que la pensión máxima a recibir también tiene un tope máximo

    En 2023, con la revalorización del 8,5% acordada, el límite máximo para todas las pensiones públicas es de 39.469 euros anuales /14 pagas = 3.059 euros/mensuales más dos pagas, y de 3.289,08€/mes en prestaciones por contingencias profesionales prorrateadas

    La diferencia entra la base y la pensión a recibir es la denominada “brecha entre cotización máxima/pensión máxima”:  

     

     

     

     

     

    Así, mientras que para quien tenga un salario de 1.500 €/mes se le calculará su cuota de cotización sobre el cien por cien de lo que gana, mientras que quien gane 8.991 € aportará sobre el cincuenta por ciento.

    % de esfuerzo cotización/salario

     

    A) Medida de incremento gradual de las bases máximas (y de las pensiones máximas).

    se incrementa el techo máximo de la base máxima de cotización actual de 4.495 €/mes  y pasará a ser: 4.877,57€/mes

    además, entre 2024 y 2050 las bases de cotización máximas irán subiendo lo mismo que el IPC (8,5% 2022) más 1,2 puntos

    por ello se modifica el art. 19 LGSS y se introduce un nuevo apartado 3 (el anterior 3 pasa a ser 4º) para indicar:

    3. El tope máximo establecido para las bases de cotización de la Seguridad Social de cada uno de sus regímenes se actualizará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en un porcentaje igual al que se establezca para la revalorización de las pensiones contributivas de acuerdo con el artículo 58.2

    Hay que recordar que la revaloración para el 2023 fue el 8,5% por el art. 35 de  la Ley 31/2022 de Pres. Gral Estado 2023 (BOE del 24.12.2022) y posterior Real Decreto 1058/2022, de 27 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para el 2023

     

    también se incrementará la pensión máxima actualmente establecida en  3.059 €/mensuales más dos pagas

    Para no generar más brecha entre cotizado y pensión a recibir también la pensión máxima, se incrementa en algo más que la revalorización de las pensiones anual, algo que ya sucedió en la cotización del año 2017, cuando se introdujo para el año 2017, un incremento de la base máxima imponible de la cotización a la Seguridad social (Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre -BOE del 3-).

     

    B) Medida de un nuevo tipo de cotización “por solidaridad”.

    Se crea una cuota de solidaridad,  para los salarios más altos que queden por encima de la nueva base máxima de cotización de 4.877,57€/mes incrementada para el año 2025 en el porcentaje de actualización de las pensiones para el año 2025, en lo que supere esa cantidad. 

    • Respecto a su control salarial, en el Registro retributivo de la empresa, están incluidos la información salarial de altos directivos, desde el 12.04.2021; pues tanto el personal con régimen de alta dirección especial como los mandos intermedios están completamente incluidos en el registro salarial, al igual que los de cargos de confianza o con especial responsabilidad.

    Al trabajador con un salario  [y a la empresa que lo abona] superior a 4.877€/mes incrementado en la revalorización de las pensiones para el año 2025 tendrá un tipo de cotización adicional desde el  2,9% y por un determinado porcentaje de esa nómina

    Se establecerá así, unas cuotas (adicionales) a la Seguridad Social en el primer año de implantación (año 2025) que serán de 20,6€/mes para la empresa   y de 4,1€/mes para el trabajador ( o de 0,13 €/hora trabajada) de incremento de la cotización. 

    Para los años sucesivos (2026 a 2045) se prevé el  incremento del tipo de cotización adicional, de hasta alcanzar valores alrededor del 6% en 2045

     

    C) Medida de refuerzo el Mecanismo de Equidad Intergeneracional.

    Por el previo compromiso del Gobierno con la U.E. para recibir los fondos europeos (FNGen EU), se pactó realizar una reforma de las pensiones dentro del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia por Acuerdo del Consejo de Ministros de 27.04. 2021, (BOE del 30.04,  Resolución de 29 de abril de 2021, de la Subsecretaría Ministerio de Asuntos Económicos) y que aceptó que:

    -un tipo de cotización solidaridad del (MEI, mecanismo de equidad intergeneracional) 1% en 2025 que irá subiendo un 0,25%, y en el año 2029 será del tipo de cotización  1,2% (1%  hasta el 6% en 2045

    Es el MEI es una cuota que, fue introducida por la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, y que en la LPGE 2023 junto con la Orden de Cotización para el 2023 (Orden PCM/74/2023) se concretó en su porcentaje. Esta cuota ya se giró en la nómina de enero 2023 del 0,6% de la Base reguladora a cargo de la empresa y del 0.1% del trabajador, pero algunas nóminas la introducen en febrero 2023

     

    EJEMPLO DE NOTA EXPLICATIVA DEL SERVICIO DE NÓMINAS POR LA INTRODUCCIÓN DEL MEI:

    En la última nómina hecha efectiva, correspondiente al mes de febrero 2023, se ha introducido (con efectos de enero 2023) un nuevo concepto de descuento/retención a la Seguridad Social, que en la hoja de salarios aparece como MEI (acrónimo de Mecanismo de equidad intergeneracional) y que afecta tanto al trabajador como a la empresa, aportando más cuota a la caja de la Seguridad Social, con un tipo de cotización del 0,6% para la empresa y del 0,1% para el trabajador, que para el trabajador supondrá un descuento adicional del 0,1% en su nómina.

    Este descuento/retención se prevé se vaya incrementando, y así el RD-ley 2/2023 de 16.03 (BOE del 17) establece su incremento paulatino hasta el año 2032 conforme los compromisos adquiridos con la Unión Europea a fin de hacer sostenible el sistema de pensiones.

     

     

    2.- LA REFORMA DE LA PRESTACIÓN DE JUBILACIÓN 

    Se introduce el 1.01.2026 un nuevo computo del importe del  periodo cotizado para el acceso a la pensión de «jubilación PREMIUM», con la elección por el INSS de oficio, de la Base reguladora de los 27 años mejores sobre el total de los 29 años de historial de cotización. Esta jubilación-Premium coexistirá (en el periodo 2026 a 2044) con la jubilación-ordinaria actual, sobre el cálculo de 25 años cotizados. 

    Por tanto, dentro de 11 años, para el año 2044, se calculará la pensión final respecto a los 27 años cotizados, con la posibilidad de desechar dos  años (de los 29 años cotizados), que serán aquellos con un salario menor (por ser a tiempo parcial o en integración de lagunas) 

    Aquellos que superando los 15 años cotizados (requisito mínimo) no tengan los 29 años ni los mínimos 27 años de importes cotizados, se hará la ficción de 2 años de cotización por un salario mínimo y el resto al 50%   

    (c) Francisco Javier Pozo Moreira

     

     

  • Límites a la vía de apremio y derivación de responsabilidad contra el Administrador de la empresa por el importe de las costas judiciales a favor de la Administración demandada

    Francisco Javier Pozo Moreira

    Abogado, Doctor en Derecho

    Diario La Ley, Nº 10137, Sección Tribuna, 23 de Septiembre de 2022, LA LEY

    Normativa comentada
    Jurisprudencia comentada
    Resumen

    En el artículo se analiza la extralimitación recaudatoria realizada por la Administración Estatal o Autonómica para cobrarse las costas judiciales frente al patrimonio del Administrador societario. Las recientes resoluciones analizadas fijan los límites a tal potestad de autorecaudación sobre unas costas judiciales a personas que no fueron parte en el procedimiento, sobre la materia de las costas judiciales sin tener naturaleza de tributos públicos.

    Palabras clave

    Ejecución contra el patrimonio del Administrador societario, abono de las costas judiciales por vía extrajudicial, el embargo y la vía de apremio por la Administración.

    Keywords

    The use of tax compulsion to obtain payment of judicial costs. Enforced recovery, derivation responsibility lawsuit

    I. La condena a las costas judiciales a favor de la Administración vencedora como un crédito de la normativa procesal estatal

    La naturaleza jurídica de las costas procesales se ha configurado por la doctrina judicial como una contraprestación por los gastos que se derivan de un litigio, siendo su finalidad que el litigante que obtiene una resolución favorable a sus intereses, no sufra perjuicio económico ninguno (Sentencia del Tribunal Constitucional —STC— núm. 230/1988 (LA LEY 113113-NS/0000) de 1 diciembre de 1988), por tanto, estamos un crédito de configuración legal que deriva de una determinada declaración judicial (sentencia condenatoria) en relación a un concreto proceso o litigio instado por una parte legitimada frente a otra.

    Las costas comprende aquellos gastos que obligatoriamente han de satisfacer los litigantes en el procedimiento a la otra, cuando se ha decidido por el Juez o Tribunal competente

    El alcance o identificación de dicho crédito a las costas comprende «aquellos gastos que obligatoriamente han de satisfacer los litigantes, o más ampliamente, las partes en el procedimiento o proceso, a la otra, cuando se ha decidido por el Juez o Tribunal competente la condena en costas favor de la otra» (Sentencia 4/1993 de la Sala Especial del Tribunal Supremo de 17.11.1993 rec. 18/1991)

    En la jurisdicción Contenciosa-Administrativa, la conde al pago de las costas es una obligación establecida legalmente a los litigantes por ese reconocimiento judicial en la parte dispositiva de la resolución. Al establecerse la obligación para el juzgador que en su sentencia se pronuncie sobre las costas procesales, salvo el caso de desistimiento (art. 68.2 (LA LEY 2689/1998) y 74.6 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LA LEY 2689/1998) —en adelante, LRJC— Admvo).

    Para la Administración pública acreedora de las costas judiciales establecidas en base al criterio objetivo de vencimiento (art. 139 LRJC-Admva (1) ), su exigencia y su cobro —a diferencia de los particulares recurrentes o recurridos— no está en conseguir que la estimación y reconocimiento del derecho se vuelva inefectivo por los propios gastos ocasionados por su defensa para alcanzar tal tutela judicial y frente a una parte merecedora de la imposición de costas.

    Se puede pensar que para la Administración el ahorro en las minutas de los profesionales es relativo, pues la defensa técnica se realiza por letrados funcionarios a su servicio en nómina, por lo que hay otros intereses públicos en juego, no sólo compensar los gastos de su defensa, sino no sobrecargar el servicio jurídico e indirectamente reduciendo la litigiosidad, tal como ha indicado la Sentencia del Tribunal Supremo sala III de 10.05.2007 y prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad (Auto del Tribunal Constitucional de 171/1986 (LA LEY 689/1986)).

    El pronunciamiento judicial condenará a los particulares que han sido parte vencida en el procedimiento, pero al remitir la LRJC-Admva a la vía de apremio para su cobro, al administración podrá utilizar la responsabilidad subsidiaria; y por tanto, alcanzando a terceros que no han sido llamados al proceso

    Así, ante un crédito judicial de la Administración vencedora frente a la parte vencida al abono de los gastos causados por la intervención de la abogacía de Estado, de la Comunidad Autónoma o los servicios jurídicos de la Entidad local, por una vía indirecta, —al remitirse al procedimiento recaudatorio de apremio—, se puede acudir también al instituto jurídico de la responsabilidad subsidiaria (conforme los art. 174 a (LA LEY 1914/2003)176 Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003)).

    En la práctica así sucede, y es algo que los abogados no tienen en cuenta, que esa deuda imprescriptible una vez tasadas las costas judiciales —salvo lo que luego se dirá sobre la posible prescripción de la exigencia en apremio por derivación de responsabilidad a un tercero—, se podrá reclamar a terceros que no fueron parte en el procedimiento. Y cuando se trata de sociedades que acuden al procedimiento contencioso-Administrativo, las costas judiciales, —como pseudo-deuda tributaria— se puede reclamar no solo al deudor principal de las costas judiciales y condenado en sentencia por ellas (una sociedad), sino también a los responsables subsidiarios como el nuevo y actual administrador societario de la sociedad, a quién no fue parte ni conoce el alcance, ni le informó el abogado que ello podía ocurrir.

    Indicamos supuesta deuda tributaria porque la remisión a una vía recaudatoria no cambia la naturaleza de la condena en costas, y su relevancia para establecer los límites a esa derivación de responsabilidad, pues el título jurídico del que nace el crédito reconocido judicialmente a las costas, deriva de la normativa procesal.

    II. El art. 139.5 de la RJCAdmva la condena a las costas judiciales a favor de la Administración vencedora y el procedimiento de apremio para su recaudación

    Como regla general la obligación de pago de los gastos procesales se rige por las normas generales del derecho de obligaciones. Cuando el gasto pueda ser considerado común a varias partes, la obligación de pago se reparte por igual entre ellas, dando lugar a una obligación mancomunada. Cuando los gastos sean por actuaciones ordenadas de oficio por el Tribunal que conoce del asunto, se deberá esperar a que finalice el proceso, e incluir el gasto como tasación de costas, correspondiendo el pago al que figure en la sentencia, si no dijera nada, le corresponderá asumirlo al propio estado.

    La Administración como acreedora de sus gastos procesales (las minutas de los letrados a su servicio o los gastos de las pruebas utilizadas en el procedimiento) podrá acudir a los órganos jurisdiccionales ordinarios para reclamar el pago de deudas por gastos procesales, pero también podrá realizar la autorecaudación de ese crédito por las vías del procedimiento tributario.

    El apartado 5 del art. 139 de la LRJC-Admva, señala: «para la exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto del pago voluntario»

    De ahí, que el apartado 5 del art. 139 LRJC-Admva mantenga, con la misma redacción que el art. 131 de la Ley de 1956, la vía de apremio a favor de la Administración cuando ésta sea acreedora de las costas impuestas a los particulares.

    La parte o partes condenadas al pago puede satisfacerlas de manera voluntaria y, cuando esto no sucede, el Secretario del Juzgado o Tribunal debe proceder a practicar su tasación, debiendo incluirse todas las costas que comprenda la condena y que hayan sido devengadas hasta la fecha de la tasación, conforme la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) (arts. 241 a (LA LEY 58/2000)246 LEC (LA LEY 58/2000)).

    La problemática para la Administración beneficiaria surge cuando la parte litigante obligada al pago de las costas resulta insolvente o ha desaparecido del tráfico jurídico

    La problemática para la Administración beneficiaria surge cuando la parte litigante obligada al pago de las costas resulta insolvente o ha desaparecido del tráfico jurídico por liquidación de la personalidad jurídica a fecha de la tasación de costas.

    Para esos supuestos, la LRJC-Admva ha previsto un privilegio para la Administración sin parangón en otras jurisdicciones donde igualmente interviene la Administración en la tutela de sus intereses legítimos (como en el orden jurisdiccional social, con el procedimiento de oficio instado por la Administración laboral que puede obtener la condena en costas por el criterio subjetivo o de la temeridad, cuando se aprecie temeridad o mala fe procesal de la otra parte, o por el criterio objetivo del vencimiento con la desestimación de los recursos contra sentencias estimatorias a favor de la Administración laboral).

    Así, para el cobro de las costas por la Administración se puede utilizar la vía del procedimiento de apremio, si no se pagan de forma voluntaria, vía extraprocesal tributaria que —en cambio— no tiene la otra parte, ni cuando una Administración litiga contra otra, que deberá instar la apertura de la pieza de tasación de costas y esperar el Decreto que apruebe la tasación en este procedimiento recurso Contencioso-Administrativo por el importe determinado, a cuyo pago ha sido condenado la Administración local, Autonómica o Estatal, para luego tener que acudir a la unidad administrativa (Sección de relaciones con los tribunales) que debe atender el requerimiento juridicial y abonar la costas a la parte, pero de no hacerlo, y si incumple el pago, solo cabe las multas coercitivas al responsable de la Administración (art. 112 a) LRJC-Admva)

    III. El procedimiento de derivación de responsabilidad al administrador por deudas de la sociedad dentro del procedimiento de apremio

    1. El procedimiento de derivación de responsabilidad

    La deuda tributaria se puede reclamar no solo al deudor principal, sino también a los responsables subsidiarios tal como establece la normativa fiscal recaudatoria estatal y autonómica.

    Desde este plano recaudatorio, los supuestos de hecho para la derivación de la responsabilidad del administrador de la sociedad por deudas tributarias de la Sociedad.

    Así, esos supuestos para la derivación de responsabilidad son

    Así, por ejemplo, el artículo 18 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre (LA LEY 21343/2014), de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears- (2)

    Recientemente, tanto los Tribunales económicos-Administrativos como el Tribunal Supremo han establecido los límites en los procedimientos recaudatorios tributarios de derivación de responsabilidad, que detallamos a continuación:

    En la reclamación de la deuda por derivación debe haberse producido el devengo del tributo impagado, coincidente con el período donde ejercía la administración de la sociedad, para una deuda tributaria ya exigible en período voluntario de pago; y con ello, se determine el alcance y la extensión de la responsabilidad subsidiara que se deriva al administrador de la sociedad.

    En consecuencia, debe darse una serie de elementos —-cese de actividad, condición de administrador en el momento del cese, y declaración de fallido del deudor principal— para que resulte procedente la derivación de responsabilidad, pues no se puede prescindir completamente de cualquier valoración relativa a la conducta del administrador, el elemento subjetivo apreciable en la misma, o la conexión causal entre el daño causado a la Hacienda Pública y la gestión social desarrollada por el administrador con ocasión del supuesto cese de actividad (sentencia de 20 abril 2015 de la secc. 7ª de la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-Administrativo)

    Y en contrapartida, no procede la derivación de responsabilidad, si hay actividad formal con la presentación de la autoliquidación aun sin proceder a su abono por la sociedad, en el período reclamado, no procede la derivación de responsabilidad al administrador, ya que si no estaba liquidad y formuló impuesto de Sociedades, no hay elementos para que resulte procedente la derivación de responsabilidad, pues no se puede prescindir completamente de cualquier valoración relativa a la conducta del administrador, el elemento subjetivo apreciable en la misma, o la conexión causal entre el daño causado a la Hacienda Pública y la gestión social desarrollada por el administrador con ocasión del supuesto inactividad no extinguida (sentencia de 20 abril 2015 de la secc. 7ª de la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-Administrativo)

    2. Los trámites formales del procedimiento de derivación de responsabilidad

    La derivación de responsabilidad, principia por la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria contra el administrador de la entidad deudora principal la Sociedad Limitada por la deuda o tributo liquidado.

    Con la apertura del expediente de derivación de responsabilidad se abre el trámite de alegaciones a la persona física, antes del dictado de la resolución que declara o no la derivación de responsabilidad.

    Respecto a la declaración de fallido, una vez realizada ésta por la unidad de Recaudación, se habilita a otras administraciones acreedoras del contribuyente para que puedan derivar también la responsabilidad, sin realizar otra la tramitación de declaración de fallido como la notificación a través de las publicaciones oficiales; es decir, que una vez declarado por una, ya beneficia al resto.

    La facultad de reversión de la Administración recaudatoria, de conocer la nueva solvencia del deudor principal, siempre podrá realizar un expediente de revisión de la declaración de fallido y una rehabilitación de los créditos incobrables por una solvencia sobrevenida.

    IV. Los límites a las prerrogativas del procedimiento de apremio en recaudación por derivación de responsabilidad al administrador por las costas procesales de la sociedad

    Respecto a la limitación del plazo prescriptivo recaudatorio al tercero en derivación de responsabilidad, se ha establecido el plazo de inició de la prescripción de 4 años en la fecha de la declaración de fallido del deudor (la sociedad) y no la imprescriptividad de las ejecuciones judiciales.

    Por tanto, aunque sea un crédito por condena en costas, desde la fecha de esa declaración de fallido a la sociedad que fue parte del procedimiento y es el deudor principal, se inicia el plazo de prescripción para emitir providencia de apremio recaudatoria y la exigencia de pago hacia los responsables subsidiarios (nuevos o anteriores administradores societarios) y cualquier actuación recaudatoria frente a él es innecesaria y de ello se deriva que no sirva para interrumpir el plazo de prescripción para exigir a los responsables subsidiarios. Pues como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero 2022: una providencia de apremio notificada al deudor principal (sociedad) con posterioridad a su declaración de fallido no interrumpe el plazo de prescripción de la exigencia de pago a los responsables subsidiarios (administrador).

    Respecto a la limitación de la competencia recaudatoria del crédito de la condena en costas procesales en derivación de responsabilidad tras declaración de fallido del deudor principal, estamos ante una deuda del organismo del que depende los servicios jurídicos de la abogacía del Estado/Comunidad Autónoma o Ente local, en virtud del art. 43.1 b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003) (LGT) y no ante un tributo público propio.

    Para el inicio del procedimiento recaudatorio de apremio y el expediente de derivación (art. 41 LGT) por deudas ante el servicio de orientación jurídica no lo puede realizar una Administración local o Autonómica, pues las costas judiciales derivan de la normativa procesal estatal y no de su normativa tributaria; de ahí.

    No puede iniciar este procedimiento por sus procedimientos propios de sus órganos de recaudación (Real Decreto 939/2005 (LA LEY 1313/2005)), sino que debería acudir a los de la Administración General del Estado. No siendo las costas procesales, de imposición por los órganos de la Administración General del Estado por delegación.

    El crédito de las costas judiciales de la Administración no constituye un tributo propio ni un derecho de ingreso de derecho público no tributario propio en su autonomía fiscal

    Y así, el crédito de las costas judiciales de la Administración (de esa Comunidad Autónoma o Ente local), no constituye un tributo propio ni un derecho de ingreso de derecho público no tributario propio en su autonomía fiscal, ni cuando los beneficiarios de las costas sean lo letrado de la Administración cuando defienden al sector público institucional estatal (Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LA LEY 15011/2015)).

    Así lo ha reconocido la Junta Superior de Hacienda de les Illes Balears, dependiente de la Conselleria de Hisenda del Govern de les Illes Balears, en su resolución de 24.08.2021 estimando la Reclamación Económica-Administrativa (REA) n.o 112/2018, Así pues: dada la naturaleza de la deuda examinada, —en concepto de costas procesales a favor de la Comunidad Autónoma—, no será posible exigirla a ningún otro sujeto (responsable) distinto del deudor principal (al resultar inaplicables los supuestos de responsabilidad subsidiaria a que se refiere la reiterada Ley autonómica 14/2014), todo lo cual determina, en suma, la nulidad del acto de declaración de responsabilidad subsidiaria impugnada, así como la de la posterior providencia de apremio dictada para hacer efectiva la deuda objeto de derivación.

    (1)
    Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LA LEY 2689/1998) (LRJC-Admva), en la actual redacción dada por la Ley 37/11, de 10 de octubre (LA LEY 19111/2011), de Medidas de Agilización Procesal tras la nueva redacción dada por la Disp. final 3 apartado 5 de la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio (LA LEY 12048/2015) que impone el criterio objetivo del vencimiento para la imposición de las costas
    Ver Texto
    (2)
    La aplicación de los tributos autonómicos corresponderá a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, en los términos previstos en la Ley 3/2008, de 14 de abril (LA LEY 4336/2008), de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, o, si procede, a los órganos competentes de la Administración de la comunidad autónoma o de las correspondientes entidades de derecho público, de acuerdo con el artículo 9.1 de la Ley 10/2003 (LA LEY 134/2004); También corresponderá a la Agencia Tributaria de las Illes Balears la recaudación en período ejecutivo de los recursos de la Administración de la comunidad autónoma, de los organismos autónomos y del resto de entidades de derecho público dependientes que sean exigibles en vía de apremio en los términos previstos en la legislación vigente, así como el ejercicio de las funciones de recaudación y, en su caso, de gestión, inspección y liquidación de los recursos titularidad de otras administraciones públicas que mediante ley, convenio, delegación de competencias o encomienda de gestión se atribuyan a la comunidad autónoma de las Illes Balears

    Respecto a otros ingresos de derecho público no tributarios la Comunidad Autónoma sólo cuando ostente competencias legislativas

    El art. 144. 3. Cuando a causa de la insolvencia del deudor principal se derive la acción hacia los responsables subsidiarios, se aplicarán las normas de la Ley general tributaria (LA LEY 1914/2003) y del Reglamento general de recaudación en materia de derivación de la acción de cobro a los responsables subsidiarios de las deudas tributarias]

    Ver Texto
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