Categoría: Civil y responsabilidad contractual

Temas relacionados con derecho civil y responsabilidad contractual y extracontractual

  • La apertura del expediente matrimonial y ceremonia de boda ante el notario

    Desde el 30 de abril de 2021 se puede elegir si acudir al Registro civil o a un notario para realizar el expediente matrimonial previo a la ceremonia de la boda.

    Si usted decide acudir a un notario será por la agilidad y profesionalidad propias de este servicio, abonando el coste.

    Si el expediente matrimonial para el matrimonio no tiene complicación (se aporta toda la documentación y se cumplen todos los requisitos), el coste puede rondar los 400 euros, y estar listo,  en ciudades, en 2 meses y 3 meses en pueblos de hasta 20.000 habitantes, dado que hay que dar tiempo a la publicación de edictos.

    Se inicia con una solicitud al colegio notarial de la Comunidad Autónoma de residencia de uno de los contrayentes y futuros esposos, donde le asignaran un notario de la ciudad de residencia que será el encargado de recibir la documentación, de realizar la entrevista reservada con los novios y realizar el acta.

     

    Dentro de las ciudades con oficinas de este despacho, las web de los colegios notariales serían:

    http://www.notariosdebaleares.org/index.es.html

    https://madrid.notariado.org

     

    vamos a responder algunas preguntas:

    ¿Por qué no puedo elegir el notario que ya conozco para realizar el expediente?

    Por objetividad y por servicio social se ha considerado mejor que sea a través de una ronda de notarios obligatoria por turno.

     

    ¿Son los mismos los documentos y requisitos a cumplir en el Registro civil y notario? 

    Si, tanto el juez del Registro civil, como el  notario son funcionarios públicos y autoridad reconocida para reconocer la capacidad matrimonial.

     

    ¿Qué documentos y actos de audiencia son necesarios realizar?

    Se realizaran aquello actos y se pedirán todos documentos necesarios para comprobar que los futuros contrayentes tienen capacidad para contraer matrimonio; que no existen impedimentos, tales como que sean menores de edad (salvo los emancipados), o que estén casados con otras personas; o, en su caso, la posible dispensa de los impedimentos.

    Así mismo, deberá asegurarse que no se trata de un matrimonio simulado. Además, determinará el régimen económico aplicable al matrimonio y la vecindad civil de los contrayentes.

     

    ¿Puedo casarme ante otro notario o ante un concejal aunque tramite el expediente en la notaria asignada? ¿Puedo casarme ante la iglesia?

    Ya desde julio de 2015 los notarios «pueden casar», es decir realizan una escritura con validez de matrimonio civil. Por tanto, ese mismo notario que ha realizado el expediente puede realizar la manifestación del consentimiento matrimonial, pero también se puede elegir a otro para decir si quiero

     Al igual que en todos los matrimonios civiles, el notario lee ante la pareja los artículos 66, 67 y 68 del Código Civil. 

    Tras darse el “sí quiero”, el notario los declarará unidos en matrimonio, y se procederá a la firma de la escritura pública de matrimonio en presencia de dos testigos. Posteriormente, el notario remitirá una copia al Registro Civil.

  • Indemnización por daños y la publicación de la sentencia de condena lesión derecho al Honor

    Indemnización por daños y la publicación de la sentencia de condena lesión derecho al honor: Expresiones insultantes a una diputada de Podemos con difusión de su imagen sin su consentimiento.

     

    La sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 38 de Madrid declara lesionado el derecho fundamental al honor de la diputada por un texto en una revista donde se acompaña su foto, pues el texto lesiona gravemente la dignidad de la demandante, menoscabando su fama mediante expresiones explícitamente insultantes y vejatorias.

     

    Dos son las cuestiones jurídicas que analiza la sentencia: (1) Si el texto en sí es injurioso o no, (2) Si la publicación no consentida de la imagen de la persona junto al texto daña el derecho a la imagen y datos personales o no.

     

    Respecto de la primera cuestión, los términos del texto, por insultantes, no se encuadran, desde la pérspectiva jurídica dentro de la libertad de expresión, ni dentro de la expresión satírica (comentario distorsionado para hacer reflexionar sobre el objeto o materia de crítica, agitando las conciencias o relativizando la materia) y por ello conlleva un reproche jurídico en forma de condena al pago de una indemnización por el perjuicio y la publicidad de la sentencia que declara la existencia de una intromisión ilegítima en el honor, de forma proporcionada al objetivo de no amparar el insulto y la vejación.

    La sentencia indica que, respecto a la vulneración del derecho fundamental a la propia imagen, garantizado asimismo por el artículo 18.1 de la Constitución, concurre en el texto publicado en la Revista, efectivamente intromisión ilegítima, del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pues el texto transcrito “no puede quedar amparado por la libertad de pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, derecho fundamental garantizado por el artículo 20.1, a) de la Constitución. Al tratarse de un texto que lesiona gravemente la dignidad de la demandante, menoscabando su fama mediante expresiones explícitamente insultantes y vejatorias, no puede gozar de la protección de la libertad de expresión mediante texto publicado para la opinión pública, sector profesional jurídico, al que va destinada la distribución de revista en que fue publicado… el texto litigioso no describe hecho noticiable alguno, de interés para la opinión pública, ni contiene información veraz de ningún tipo.”

     

    Respecto de la segunda cuestión, la sentencia indica que “Ya ha quedado determinado que ni el autor del texto, ni la asociación judicial editora de la revista que publicó aquel, solicitó consentimiento, autorización o conformidad a la demandante, para incluir su fotografía antepuesta al propio texto”

     

    La condena a la indemnización por la lesión del derecho Fundamental al honor y la cuantificación del daño moral.

    En España la legislación señala respecto a la cuantificación que estará, el principio, de que será “el prudente arbitrio judicial” el que decida el cuantum indemnizatorio, es decir, que habrá que analizarse «caso por caso» para reparar el daño o sufrimiento moral, apreciando las circunstancias concurrentes en el caso, pues el daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del dolor producido por la ofensa padecida “( Sentencia del Tribunal Supremo de 26.09.1994)

    En este caso,  se condena al autor del texto al pago de 50.000 euros como indemnización de daños y perjuicios causados a la demandante, y solidariamente a la Asociación Judicial y a los seis integrantes del comité de redacción de la revista al pago de 20.000 euros.

     

    La condena a la publicación de la sentencia condenatoria –en extracto que incluya, al menos, el apartado de fundamento de derecho cuarto, sobre hechos probados, y el fallo- y a su costa, en dos diarios digitales y emisoras de radio nacionales, así como la publicación en el siguiente número de la revista de la Asociación demandada tras la firmeza de la sentencia.

    (c) abogado-javierpozo.com

  • La Sentencia del Tribunal Supremo de 16.10.2018 sobre el pago pendiente de los impuestos de las hipotecas

    Hasta el día 16.10.2018 teníamos la Sentencia del pleno de la Sala Civil de febrero de 2018 que, como cuestión prejudicial fiscal para resolver las demandas de los gastos hipotecarios  en cláusulas abusivas ,  señaló que correspondía al cliente el pago del impuesto por la firma de la hipoteca (Actos Jurídicos Documentados) cuya cuantía alcanza un 1% de la escritura de Hipoteca.

    • La sentencia de febrero 2018 se trataba de un pronunciamiento de un tribunal civil sobre una cuestión fiscal, que no afectaba a los asuntos en trámite de resolución, entre ellos los asuntos en la Sala de lo Contencioso-Administrativo (encargada de resolver las dudas sobre la interpretación de las leyes tributarias)

    En la Sentencia de 16.10.2018 los 6 Magistrados especialistas en tributos de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo consideraron que había que revisar esa interpretación de los Magistrados de la jurisdicción civil y admitieron a trámite un recurso de la empresa municipal de la vivienda de Rivas-Vaciamadrid contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, que consideró que correspondía al cliente de la hipoteca pagar el impuesto de la escritura pública.

    • Tras las sentencia del TS del 16.10.2018 de la sala de lo contencioso Administrativa del TS, se  anula el Reglamento sobre el sujeto pasivo del impuesto, y queda como la última sentencia y el criterio jurídico a seguir, que es el criterio vigente en la actualidad mientras vuelve a estudiar el Supremo la misma cuestión.

    Así, en la actualidad, las notarías, -donde necesariamente  hay que que otorgar hipoteca-, van advirtiendo que, conforme la sentencia nº 1505/2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 16.10.2018 Rec. 5350/2017 , el impuesto correspondería al acreedor, es decir, a la Entidad financiera.

    Qué sucede con las hipotecas firmadas pero aún no liquidado el impuesto:

    1. Como regla general hay un gestor que está llevando toda la documentación del notario y del registro de la propiedad
    2. El consumidor puede enviar una orden al gestor para paralizar el cargo a cuenta del cliente o consumidor,
    3. El consumidor podrá requerir a la entidad financiera para que realice el pago debido dentro de los dos meses posteriores a la firma de la escritura notarial de hipoteca

    Todo ello a fin de no dejar en el aire el pago durante esos dos meses de plazo, esperando otra sentencia del Tribunal Supremo en uno u otro sentido.

     

    PS: Esta sentencia del TS 16.10.2018 devino firme, sin embargo, debe entenderse desautorizada por una sentencia del Pleno de 6.11.2018, en la cual se resuelve por todos los Magistrados de la Sala  tres recursos de casación sobre el mismo asunto, y por la que se gira  el pronunciamiento comentado, obligando  a que el pago del impuesto sea a cargo del cliente prestatario del préstamo hipotecario.

    En el BOE del 9.11.2018 se publicó el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que establece una modificación del art. 29 de la Ley, señalando expresamente que:

    «en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista»

    Y ello con efectos desde el sábado 10.11.2018

     

     

    (c) abogado-javierpozo.com

     

     

     

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