Etiqueta: pensión de jubilación

  • El complemento de pensiones por maternidad y su aplicación a los hombres y el nuevo complemento para la reducción de la brecha de género

    Recientemente, hemos conocido la solución respecto a la duda sobre la fecha de efectos económicos del complemento de pensión a los hombres tras la sentencia del tribunal de Luxemburgo que les reconocía el derecho sin discriminación.

    Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17.02.2022 establece los efectos retroactivos totales a los hombres con dos o más hijos (viudos, incapacitados o jubilados) que reclamaron el complemento de maternidad, por sus pensiones generadas o causadas el periodo de 12.12.2019 al 4.02.2021 y no sólo los 3 meses anteriores a la solicitud que venía reconociendo la Seguridad social.

    Por ello, vamos a realizar un resumen de la situación legal actual.

    A) complemento de pensiones por maternidad por aportación demográfica congelado desde el 4.02.2021 al que podrán acceder sólo a los hombres que reclamaron desde el 12.12.2019 al 4.02.2021

    La Ley 48/2015, de 29 de octubre (BOE del 30), de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 (LPGE 2016) estableció un nuevo artículo 50 bis LGSS1994, que luego al dictarse el Real Decreto legislativo del año 2015 se incluyó en el art. 60 LGSSS. Este un nuevo complemento de una de las tres pensiones que señalaba a complementar entró en vigor a partir del 1.01.2016.

    Su denominación fue: complemento de maternidad por aportación demográfica solicite el complemento de pensiones contributivas para reducir la brecha de género. Y por tal razón y finalidad contemplaba exclusivamente a las madres de dos o más hijos, que incrementaban la pensión de incapacidad permanente, de jubilación (salvo la jubilación anticipada: declarada no conforme con la directiva comunitaria núm. 7/1979 de igualdad de trato en materia de Seguridad social por sentencia del TJUE de 12.05.2021) o de viudedad en función del número de hijos de la siguiente forma: En el caso de 2 hijos: 5 por 100; en el caso de 3 hijos: 10 por 100; en el caso de 4 o más hijos: 15 por 100. un 5%.

    Al establecerse que sólo serían beneficiarias las madres, la exclusión del varón viudo de dicho incremento se consideró discriminatorio por razón de sexo por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE de fecha 12.12.2019, y desde esa fecha se puede reclamar por los padres que reúnan los requisitos del art. 60 LGSS (redacción de 2015), con efectos retroactivos totales (STS 17.02.2022) a los que reclamaron el complemento por el periodo de 12.12.2019 al 4.02.2021 y no sólo los 3 meses anteriores a la solicitud que venía reconociendo la Seguridad social. 

    El complemento por maternidad (por cargas familiares) se puede mantener transitoriamente por quienes lo vinieran percibiendo antes de 4 de febrero de 2021, fecha de entrada en vigor del RDL 3/2021, si bien es incompatible con el nuevo complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género que pudiera corresponder al beneficiario por reconocimiento de una nueva pensión pública, pudiendo en ese caso optar entre uno u otro. Pero en el supuesto de que el otro progenitor de alguno de los hijos que dio derecho al complemento de maternidad por aportación demográfica solicite el complemento de pensiones contributivas para reducir la brecha de género y le corresponda percibirlo por aplicación del art. 60 LGSS o de la DA 18 a del TR de la Ley de Clases Pasivas del Estado (RDLeg. 670/1987, de 30 de abril), la cuantía mensual que le sea reconocida se deducirá del anterior complemento por maternidad (DT 33a LGSS añadida por art. 1.4 del RDL 3/2021).

     

    B) El nuevo complemento de pensiones para reducir la brecha de género.

     

    Conforme la exposición de motivos RDL 3/2021, de 2 febrero, que reforma el art. 60 LGSS e introduce esta nueva prestación, la brecha de género constituye «la principal insuficiencia de la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de las pensiones como reflejo de una discriminación histórica y estructural de las mujeres en el mercado de trabajo por la asunción del rol de cuidadoras de los hijos y de las hijas» , véase para más información: el estudio de la profesora Macías García, M., «Sobre el nuevo complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género» en la revista de Derecho de la Seguridad Social nº 30 1T2022 ed. Laborum.

    Como respuesta a la consideración de discriminación directa de dicho complemento por razón de sexo  al  excluía a los varones (padres)  que se encontrasen en las mismas circunstancias que las madres, se estableció esta nueva prestación con un nuevo enfoque, bajo dos ejes:

    1. a) generalización del número de madres beneficiarias con un solo hijo y cualquiera que sea su régimen de Seguridad Social, salvo para las pensiones no contributivas que siguen excluidas;
    2. b) preferencia aplicativa del complemento a la pensión inferior a complementar en caso de solicitud de ambos, dado el carácter unitario del complemento, con alegaciones de ambos padre en el expediente de reconocimiento.
    3. c) temporalidad, el complemento de la pensión por brecha de género se mantendrá mientras los importes de las pensiones de jubilación en un año sea superior para los hombres que para las mujeres, salvo que dicho porcentaje de importes se reduzca por debajo del 4,9% (DT 37 LGSS/2015, añadida por art. 1.3 del RDL 3/2021), debiéndose realizar una evaluación periódica cada cinco años (Actualmente se sitúa en torno al 31 %).

    Desde el 4.02.2021 se puede solicitar un nuevo complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género, que se aplica a las pensiones contributivas de jubilación, incapacidad permanente y de viudedad. Por consiguiente, las pensiones contributivas causadas a partir de 4.02.2021 podrán verse complementadas si se daba en esa fecha el hecho causante (con referencia a la determinación de la fecha del hecho causante de cada pensión:  de jubilación, de incapacidad permanente, con la consiguiente litigiosidad en caso de hecho causante anterior al 3.02.2021).

     

    a’) complemento de pensión solicitado por la madre.

    El complemento se reconoce, con carácter unitario, a las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas por cada hijo y que sean beneficiarias de las pensiones contributivas de jubilación, incapacidad permanente o viudedad (art. 60.1 LGSS). No procede en caso de jubilación parcial, pero sí en la subsiguiente jubilación total o plena e inclusive en la jubilación total anticipada (art. 60.4 LGSS).

    Por el carácter unitario (art. 60.3 LGSS), si lo solicita el otro progenitor mujer, se otorgará a favor de la pensión inferior a complementar, con audiencia en el expediente a ambas para alegar (duración máxima 6 meses), y se cobrará tras la resolución del INSS, al mes siguiente.

     

    b’) complemento de pensión solicitado por el padre.

    El complemento se reconoce, con carácter unitario, a los padres con las estrictas condiciones de cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos:

    1. a) Causar pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir pensión contributiva de orfandad. (es decir, que la madre estuviera de alta cotizando o fuera pensionista, para así el hijo poder solicitarla y que no se extinga la pensión de orfandad por alcanzar los 21 años o los 25 si estudia)

    ¿Cuándo se extingue el derecho a la pensión de orfandad?

    – Por cumplimiento de la edad máxima, salvo declarados incapacitados

    -Por cesación de la declaración judicial de incapacidad que otorgaba la pensión

    -Por adopción y por contraer matrimonio

    1. b) Causar pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción del hijo.

    -Si se trata de hijos nacidos o adoptados hasta 31 de diciembre de 1994 (con 27 años), tener más de 120 días sin cotización entre los 9 meses anteriores al nacimiento y los 3 años siguientes, siempre que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones reconocidas a la mujer.

    En caso de hijos nacidos o adoptados desde 1 de enero de 1995, la suma de las bases de cotización de los 24 meses siguientes al nacimiento o resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los 24 meses inmediatamente anteriores, siempre que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones reconocidas a la mujer. Si los dos progenitores son hombres y se dan las anteriores condiciones en ambos, se reconocerá a quien perciba pensiones públicas cuya suma sea de inferior cuantía (art. 60.1 LGSS).

    Por el carácter unitario, si lo solicita el otro progenitor hombre, se otorgará a favor de la pensión inferior a complementar, con audiencia en el expediente a ambas para alegar,

     

    c’) exclusiones:

    No se reconocerá el derecho al complemento al padre o la madre a quienes se hubiera privado de la patria potestad por sentencia fundada incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.

    Tampoco se reconocerá el derecho al padre que haya sido condenado por violencia ejercida contra la madre, ni al padre o madre condenados por ejercer violencia contra los hijos o hijas (art. 60.31) LGSS).

     

     d’) límites

    Cada hijo o hija dará derecho al reconocimiento de un complemento, con el límite de cuatro, nacidos con vida o adoptados antes del hecho causante de la pensión correspondiente;

     

    e’) Importe, aplicación incluso de superar del  importe máximo de la pensión y su solicitud

    su cuantía la fijará anualmente la LPGE (27 euros por hijo en el año 2021) y de 27,68 €/hijo (por el incremento un 2,5% para el año 2022) y se revalorizará anualmente en el porcentaje que establezca la LPGE para las pensiones contributivas.

     Será satisfecho en catorce pagas, junto con la pensión que determine su  reconocimiento a la que se vincula en cuanto a su nacimiento, suspensión y extinción y se abonará mientras se perciba la misma u otra distinta de las que confieren derecho al complemento; este no será tenido en cuenta a efectos de la aplicación del límite máximo de las pensiones, ni tendrá la consideración de rendimiento del trabajo a efectos de causar derecho a los complementos por mínimos (art. 60.3 LGSS)

     En la misma solicitud de la pensión contributiva hay un apartado (nº 4) para rellenar los datos y aportar la documentación exigida.

     

    f’) Seguridad social comunitaria. (pensiones internacionales) y superposición de periodos de pluriactividad.

    Cuando la pensión contributiva se cause por totalización de periodos de seguro a prorrata temporis en aplicación de normativa internacional, a la cuantía antes indicada que en este caso será el importe teórico, la prorrata aplicada la pensión a la que se acompaña (art. 60.3.f) LGSS).

    Es incompatible la percepción del complemento en un régimen de los que componen el sistema con otra en otro régimen. Este complemento tiene naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, aunque se financia mediante una transferencia del Estado al presupuesto de la Seguridad Social (Art. 60.3 LGSS y DA 36 LGSS)

    Reciban un cordial saludo. 

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  • Inconstitucional las reglas de cálculo de las Pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común de los trabajadores contratados a tiempo parcial

    Por sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional (STC ) 155/2021, de fecha 13 de septiembre de 2021 y publicada en el Boletín oficial del Estado  núm. 251, el día 20 de octubre de 2021  Se declara la inconstitucionalidad y nulo el inciso «de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común» del párrafo primero del artículo 248.3 de la Ley General de la Seguridad social, que regula las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común de los trabajadores contratados a tiempo parcial del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015.

    ORIGEN DEL PROBLEMA UN PORCENTAJE QUE PENALIZA LA COTIZACIÓN A TIEMPO PARCIAL

    La sentencia analiza la cuestión de inconstitucionalidad 1530-2021. Planteada por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en relación con el artículo 248.3 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por posible vulneración del derecho a la igualdad de
    trato que garantiza el artículo 14 CE, pues el TSJ entendía, partiendo de la doctrina sentada en la STC 91/2019, de 3 de julio, que las reglas de cálculo de la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común para trabajadores a tiempo parcial, contenidas en el precepto cuestionado, podrían vulnerar el derecho a la igualdad ante la ley, así como la interdicción de discriminación por razón de sexo.

    http://javierpozo.blogcanalprofesional.es/stc-88-2019-el-cafe-para-todos-pension-de-jubilacion-sin-tener-en-cuenta-la-jornada-completa-o-parcial-cotizada/

    COEFICIENTE DE PARCIALIDAD DISCRIMINATORIO PARA LA JUBILACIÓN ¿Y PARA LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMENENTE?

    Principio de igualdad y prohibición de discriminación por razón de sexo: nulidad parcial del precepto legal que regula las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común de los trabajadores contratados a tiempo parcial (STC 91/2019), pues lo no resulta justificado es que se establezca una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial, no ya en cuanto a la reducción de la base reguladora para el trabajador a tiempo parcial en función de su menor base de cotización, sino en cuanto a la reducción adicional de la base reguladora mediante un porcentaje derivado de un «coeficiente de parcialidad». Este reduce el número efectivo de días cotizados, diferenciación que no solo conduce a un resultado perjudicial en el disfrute de la protección de la Seguridad Social para los trabajadores contratados a tiempo parcial, sino que, además, continúa afectando predominantemente a las mujeres trabajadoras.

    Por ello, el factor de parcialidad en el cálculo de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común que aplicaba el INSS dejará de aplicarse desde el 20-10-2021. Se declara inconstitucional y nula tal forma de cálculo para determinar el importe de la pensión por vulnerar el derecho fundamental a la igualdad y suponer indirectamente una discriminación por razón de sexo.
    El art. 248.3 LGSS imponía la aplicación del coeficiente de parcialidad para calcular el porcentaje a aplicar a la incapacidad permanente derivada de enfermedad común, en los mismos términos que sucedía respecto de la jubilación. En consecuencia, el cálculo del porcentaje de esas pensiones ha de realizarse sin tomar en cuenta el referido coeficiente de parcialidad ni la reducción derivada del mismo.

    LAS CONSECUENCIAS PARA LOS TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL EN SU PENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE

    Este pronunciamiento del TC no tiene efecto retraactivos, no se puede pedir la revisión del importe de la pensión, pues las resoluciones del INSS no impugnadas o las sentencias no se ven afectadas por esta declaración de inconstitucionalidad, pues  no afecta a la cosa juzgada, ni a situaciones administrativas firmes

    A las nuevas solicitudes de pensión de Incapacidad permanente a partir del día 20.10.2021, para ese periodo de cotización en tiempo parcial tenido en cuenta para la pensión el INSS deberá aplicar otro coeficiente o %  diverso al actualmente aplicado por el INSS.

    Quizás la solución que aplique el INSS sería  mantener para la incapacidad permanente total o absoluta el coeficiente de parcialidad, pero aplicando un incremento superior  del 1,5% para las mujeres, cercano al 1,8%, con el límite o tope de no superar con ello lo que podría haberse cotizado a tiempo completo al 100% de la jornada.

    Reciban un cordial saludo.

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  • La jubilación parcial y anticipada, recapitulación al inicio curso escolar 2017

    Tras 4 AÑOS de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, nos encontramos la siguiente situación normativa, objeto del presente post.

    El BOE del sábado 16.03.2013 publica la reforma de la jubilación parcial y anticipada, (Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo),  que entró en vigor al día siguiente.

    ⇒ ⇒ Cambios introducidos por el RD-Ley 5/2013, en la JUBILACIÓN ANTICIPADA:

    § LOS COEFICIENTES REDUCTORES TRIMESTRALES POR ADELANTAR LA JUBILACIÓN.

    » Se calcula por trimestre de anticipación a la edad legal prevista de jubilación (en el año 2017 la edad legal es: 65 años y 5 meses; en el año 2018, es 65 años y 6 meses, salvo carrera de cotización de más de 36 años y medio que accede con 65 años).

    Según le falte de trimestres al trabajador para cumplir la edad de jubilación ordinaria, se aplicará un coeficiente o % de reducción de la pensión resultante.

    Con la siguiente horquilla  de coeficiente reductor según cotización acreditada

    desde -2,00% por trimestre de adelanto, con carrera de cotización menor a 38 años y 6 meses hasta -1,625% por trimestre de adelanto, con carrera de cotización de 44 años y 6 meses

     

    • CASO 1) Coeficiente reductor  desde una jubilación anticipada “voluntaria”  sólo para trabajadores en alta o en situación asimilada a la de alta

    La reforma del 2013 buscó desincentivar la jubilación anticipada voluntaria, no reguló ni afectó a la Jubilación anticipada de trabajadores con discapacidad con 65% o 45% con enfermedad evolución negativa

    Requisitos  ♦  La edad de acceso,

    -La regla general: se exige (paulatinamente) tener los 65 años de edad,  desde los 63 años con añadidos de meses.

    En el año 2017 se exige: 63 años y 6 meses  (antes de la reforma del año 2013, se accedía con 61 años, según colectivos)

    -La regla especial: se exige tener los 63 años de edad  más una amplia carrera de cotización de más de 38 años cotizados.

    l  La cotización mínima,

    Se exige 35 años de cotización, computando el servicio militar (antes de la reforma del año 2013, se accedía con 30 años)

          Consulta: tenía pensado jubilarse el 24 de Abril 2013 al cumplir los 64 años (con 35 años cotizados) ¿Puede jubilarse a los 64 años? Respuesta: La jubilación anticipada a los 64 años, aplicando un descuento del 2% cada trimestre de adelanto (a los 65 y un mes, edad legal de jubilación), conlleva  un descuento del 8% de la base reguladora, esto es un descuento de 153,95€ y una pensión de  1.770,41 euros/mes  (s.e.u.o)

    •  CASO 2) Coeficiente desde una jubilación anticipada “forzosa” (esto es: los afectados por despidos colectivos, ERE) sólo para trabajadores en alta o en situación asimilada a la de alta:

    La reforma del 2013 buscó reducir los costes del sistema de los planes de jubilación en los despidos colectivos y por ello la edad de acceso es menor que en la jubilación anticipada voluntaria.

    Requisitos    La edad de acceso,

    -La regla general: se exige (paulatinamente) tener los 63 años de edad,  desde los 61 años con añadidos de meses,

    En el año 2017 se exige: 61 años y 6 meses  (antes de la reforma del año 2013, se accedía con 61 años)

    -La regla especial: se exige tener los 61 años de edad  más una amplia carrera de cotización de más de 38 años cotizados.

       La cotización mínima,

    Se exige 33 años de cotización, computando el servicio militar (antes de la reforma del año 2013, se accedía con 30 años)

     

    ⇒ ⇒  Cambios que introdujo el RD-Ley, en la JUBILACIÓN PARCIAL / FLEXIBLE

     

    §  TIEMPO DE TRABAJO DEL JUBILADO Y COTIZACIÓN.

    El solicitante ya tiene la pensión de jubilación (prejubilación antes de los 65 años) y realiza un trabajo compatible en la misma empresa.

    »  El jubilado parcial tendrá jornada mínima o reducida de entre el 25% al 50% de su anterior jornada

    La regla general. El jubilado parcial podrá optar por realizar entre 30 horas/semana o 20 horas/semana si su jornada era 40 horas/semana.(antes de la reforma del año 2013, la reducción podía ser de entre el 25% al 75% de su jornada).

    Como excepción. Se podrá reducir hasta el 75% de su anterior jornada(antes hasta el 85% -trabajando sólo el 15% que, acumulando la jornada anual, permitía al jubilado acudir a trabajar dos meses en todo el año) pero condicionado a la suscripción de un contrato de relevo indefinido (y se le mantenga hasta 2 años después del retiro definitivo del jubilado parcial) y a jornada completa a un desempleado.

    Consulta: me puedo acoger a la jubilación parcial teniendo una jornada parcial del 90% de la jornada ordinaria desde el año 1995. Llevo en la misma empresa 40 años y un total de 39 y 8 meses cotizados. En diciembre 2013 tendré 61 años. Gracias.  Respuesta: En diciembre 2013, tras la reforma, se premia tu larga carrera profesional (más allá de los 33 años) de casi 40 años cotizados, con lo que se te exige para acceder, una edad algo menor, 61 años y un mes. Respecto a tu jornada reducida en 10% (imagino que serán unas 33 horas/semanales), será esa la jornada sobre la que calcular el trabajo parcial y la jubilación, así por ejemplo un contrato a tiempo parcial de 16,5 horas/semana (el 50% de tu jornada anterior)

    Consulta: El jubilado parcial una vez obtenida la Resolución del INSS ¿cuántos días tendría que trabajar? Respuesta: La regla general en una empresa común en una época de crisis será que el jubilado parcial trabaje como mínimo 50% de la jornada, formalizando un contrato a tiempo parcial (código contrato 540) con el jubilado, así como deberá formalizar igualmente un contrato temporal de relevo por el resto de jornada con otro trabajador (código contrato 541) o a jornada completa (código contrato 441).

    »  La empresa tendrá que suscribir un contrato de relevo con otro trabajador por el resto de jornada no cubierta por el jubilado parcial.

    La jubilación parcial/flexible busca la creación de empleo con el contrato de relevo.

    Con los siguientes caracteres del contrato temporal del joven relevista:

    – El relevista tendrá que trabajar en similar categoría profesional o grupo de cotización

    – El relevista tendrá un sueldo o una cotización por al menos el 65% de la base de cotización del jubilado parcial.

    »  La empresa cotizará por el jubilado parcial como mínimo por el 50% de su anterior base de cotización, incrementándose un 5% cada año en activo; y ello con independencia de la jornada que está realizando el jubilado parcial.

    Consulta: Los pluses que ahora le aparecen en la nómina, ¿se los quitarían todos? Respuesta: Dado que el jubilado pasa a tener una actividad a tiempo parcial, rige la regla general de los pluses en estos tipos de contratos a tiempo parcial. Los pluses vinculados al trabajo –y que puedan aplicarse en proporción al mismo– se podrán reducir en atención a la reducción de jornada trabajada. El plus de transporte no es el caso.

    Consulta: ¿Le corresponden vacaciones?¿y finiquito? Respuesta: no se establece una excepción legal al respecto, lo que ocurre es que debe respetar esa jornada. Los 30 días anuales en proporción del tiempo trabajado anual si acumula. Habrá una liquidación al finalizar la relación laboral por jubilación (por jubilación parcial) pero luego un finiquito por extinción del contrato a tiempo parcial por jubilación (jubilación ordinaria) ese término (o fecha final) se especifica en el contrato a tiempo parcial. (RD 1131/2002, de 31.1)

     

    §  REQUISITOS PERSONALES DEL JUBILADO PARCIAL.

    Requisitos  ♦  La edad de acceso,

    -La regla general: Se exige  (paulatinamente) tener los 65 años de edad en el año 2027, a razón de 61 años con añadidos de dos meses por año desde el año 2013

    Así en el año 2014 se exigían los 61 años y 4 meses de edad.

    Así en el año 2017 se exigían los 61 años y 10 meses de edad

    Así en el año 2018 se exigían los 62 años de edad

    -La regla especial: se exige tener los 63 años de edad, en el año 2027, más una amplia carrera de cotización de más de 33 a 36 años cotizados, computando el servicio miliar

    Así en el año 2014 se exigían los 61 años y 2 meses de edad

    Así en el año 2017 se exigían los 61 años y 10 meses de edad

     

       La cotización mínima,

    No hay una exigencia específica, debiendo tener más de 15 años

     

    ⇒  Cambios que introdujo el RD-Ley, en la COMPATIBILIDAD DE JUBILACIÓN Y TRABAJO 

    § TIPOS DE ACTIVIDAD QUE PUEDE REALIZAR UN JUBILADO.

    »  Desde el año 2015 se denomina Jubilación y envejecimiento activo y está regulado en el art. 214 de la Ley General de la Seguridad social.

    »  Se amplía el tipo de trabajo del jubilado por el régimen general de la seguridad social, ya con la edad ordinaria de jubilación (65 años y resto de meses).

    ACTIVIDADES/TRABAJO

       En una empresa |  por cuenta ajena

    Trabajo tanto a tiempo parcial como a jornada completa

       Autónomo |  por cuenta propia

    IMPORTE DE LA PENSIÓN

       Hasta el 50% de su pensión de jubilación

    Requisito: Que se haya accedido a la pensión con el 100% de su base reguladora, (normalmente con 38 años cotizados).

    COTIZACIÓN DURANTE LA ACTIVIDAD COMO JUBILADO ACTIVO

       En una empresa |  por cuenta ajena

    Se reduce la cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, realizando una cotización adicional del 8% salario denominada “cotización de solidaridad”

    (6% la empresa y el 2% el pensionista en activo)

       Autónomo |  por cuenta propia

    Se reduce la cuota de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social

     

    OTROS COLECTIVOS QUE PUEDEN COMPATIBILIZAR TRABAJO/JUBILACIÓN

       Funcionarios, siempre que se hayan jubilado después de 2009,

    Por ejemplo en actividad docente en Universidad, puede cobrar por su trabajo (en el sector privado por cuenta ajena) un salario y percibir al mismo tiempo el 50% de la pensión

    Exclusión, no pueden tener actividad por cuenta propia o autónomos afiliados al RETA.

       Médicos/Abogados/Arquitectos con mutualidad propia hasta el 100% de su prestación como mutualista

       Planes de pensión y trabajo. Se podrá rescatar el dinero invertido en planes de pensiones a la edad de jubilación incluso cuando se opte por combinar salario y pensión.

     

    ⇒  Cambios que introdujo el RD-Ley, en la ACTUALIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ACCESO A LAS PENSIONES y el RÉGIMEN TRANSITORIO la Administración del INSS y los tribunales ha venido concretando los siguientes aspectos:

    § EL FACTOR DE SOSTENIBILIDAD.

    – Se establece la reforma automática y periódica de la edad de acceso a la pensión y tiempo de cotización teniendo en cuenta el «factor de sostenibilidad»; es decir, teniendo en cuenta los cotizantes/pensionistas y si hay  déficit o superávit de la caja de la Seguridad Social.

    El factor de sostenibilidad es una fórmula matemática que periódicamente irá cambiando aspectos fundamentales  de las  pensiones ( como la edad de acceso, el periodo de cálculo, la revalorización de la pensiones) en función de

    -criterios actuariales de esperanza de vida (al momento de acceso común a la jubilación) y numéricos del sistema (nº de cotizantes),

    – datos macroeconómicos,  (déficit o superávit de la Seguridad Social) que está recogido en un informe de expertos, a petición del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

    Se tendrá en cuenta el incremento constante de la esperanza de vida para reformar automáticamente (y endurecer el acceso) el sistema de pensiones, y para la revalorización de las pensiones.

     

    Con posterioridad al RD-Ley 5/2013, se dejó sin efecto la actualización de las pensiones para 2013 conforme IPC acumulado, por  la Ley 23/2013, de 23 de diciembre, reguladora del Factor de Sostenibilidad y del índice de Revalorización del Sistema de Pensiones de la Seguridad Social, cuyo art. 7 modificaba el ex-art. 48 de la LGSS-94, actual art. 211 LGSS-2015  [1].


    [1] Así, a partir de su entrada en vigor en el año 2012 las pensiones se incrementarán al comienzo de cada año en función del índice de revalorización previsto en  la correspondiente Ley de presupuestos generales del Estado que se fijará en atención a los ingresos del sistema de Seguridad Social, el número de pensiones contributivas del Sistema, la variación interanual de la pensión media del sistema en un año en ausencia de revalorización y el importe de los gastos del sistema de la Seguridad Social.
    El Tribunal Constitucional en su STC 49/2015 declaró constitucional, sin afectar a derecho individual, la retroactividad de la desvinculación de la revalorización de las pensiones del IPC
    El sistema nuevo establecido  modifica de forma sustancial la situación de los pensionistas, tanto en la fijación inicial de las pensiones como en su revalorización periódica. Como es sabido, en aplicación de la D.F. 50.2 «El factor de sostenibilidad se aplicará a las pensiones de jubilación del sistema de la Seguridad Social que se causen a partir del 1 de enero de 2019», pero el resto de disposiciones de la Ley, entre ellas las relativas a la revalorización de las pensiones van a entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE (DF 50.1) y recuerda igualmente la D.F. única de la LGSS-15 para las pensiones de jubilación (todas) las que se causen a partir del 1.01.2019.

    ___________________________________

     

    RÉGIMEN  TRANSITORIO  (Disposición Adic. 12 de la Ley 27/2011, en la redacción dada por el RD-Ley 5/2013):

    A) PERIODO DE AUSENCIA/MUERTE DE LA JUBILACIÓN PARCIAL

    En el periodo del 1 de enero al 1 de Abril de 2013, el INSS estuvo denegando por sistema las Jubilaciones parciales si el solicitante no tenía  61 años (exigido en el artículo 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción de la Ley de Actualización, Adecuación y Modernización del sistema de Seguridad Social) aplicando una la Instrucción de la Direc. Gral. del INSS de fecha 22 de marzo de 2013, aunque se presentase un plan de jubilación de su empresa.

    Ahora bien, es posible solicitarla con 60 años y aplicar la legislación anterior a la reforma del 2013 (y no el RD-Ley 5/2013), que concedía el derecho a la solicitud a los 60 años, siempre y cuando quede  acreditado que el trabajador solicitante  se hubiera acogido a planes de jubilación parcial recogidos en el correspondiente convenio o hubiera llegado a un acuerdo con la empresa que estuviera registrado. Iveco Valladolid lo tenía recogido en su convenio colectivo a día de 27.02.2013 que es cuando el demandante solicitó al INSS la jubilación (juzgado de lo social nº1 de Valladolid de 1 de abril 2014).

    B) PERIODO DE RESURRECCIÓN DE LA JUBILACIÓN PARCIAL 17.03.2013

    Tras la entrada en vigor del RD-Ley, a la hora de acceso a la jubilación anticipada y parcial es requisito estar incluido en un régimen común de Seguridad social, por lo que de no estar en alta en una empresa a fecha de la solicitud tiene relevancia la firma de un convenio especial con la Seguridad Social a fecha de la solicitud de la pensión.

    Desde el 13.06.2014 la Dirección General de Ordenación de la SS, la DGOSS, entiende, Criterio de aplicación RJ 97/2014, que se está incluido  en un régimen de la seguridad social a:

    -Aquellos que han cotizado por la contingencia de jubilación a partir de abril de 2013, no es posible reconocer la pensión con aplicación de la regulación que precedió a la Ley 27/2011 LAAMSS en vigor el 1.01.2013

    – los  supuestos excepcionados (del art. 8 del RD-Ley)

    Es decir, tanto si hay cotizaciones posteriores a 1.04.2013 bien por

    (1) la realización de una actividad (es decir, está en alta en una empresa)

    (2 ) S. Eventual Agrario por inactividad sin derecho a prestación o subsidio de desempleo anterior (las ha abonado el trabajador, no el Servicio Público de Empleo Estatal)

    (3)  convenio especial común (aún suscrito antes de abril del 2013);

    En todas estas situaciones se considera que el trabajador (está incurso en un régimen de la seguridad social) y ha vuelto a quedar incluido (requisito de asimilado al alta) en un régimen del sistema de la Seguridad Social después de la entrada en vigor del RD-Ley 5/2013, con aplicación de los requisitos más exigentes del mismo.

     

    C) PERIODO APLICATIVO, A FECHA SEPTIEMBRE 2017

    Tras 4 AÑOS de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, nos encontramos la siguiente situación normativa:

    Está pendiente de resolver el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional por el partido en la oposición (aún no resuelto) en lo referente a la no urgencia y el régimen de acceso a la jubilación de médicos entre otros aspectos.

    Se ha incluido en el art. 214 del RDLeg 8/2015 de la LGSS-15 (rotulado Pensión de jubilación y envejecimiento activo) los artículos que conformaban el capítulo I (Compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo) y la disposición adicional primera (Mantenimiento del empleo durante la percepción de la pensión de jubilación compatible con el trabajo) del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, y queda derogado el citado capítulo I compatibilidad pensión jubilación y trabajo del RD-Ley 5/2013.

    Cada trabajador puede pedir al INSS un informe sobre los requisitos de jubilación ordinaria, anticipada y parcial.

    Se dictó una Resolución por el INSS de fecha 1.08.2014 para resolver las dudas sobre el hecho causante de jubilación y situación de incluido en el Sistema General de la Seguridad Social del solicitante de la pensión.

    se ha publicado en el 2014 por el Ministerio de Trabajo que el factor de sostenibilidad puede tener efectos sobre la “indexación de las pensiones”, que ahora se actualizan según la evolución del IPC del mes de noviembre de cada año.

    Un saludo muy cordial

    www.abogado-javierpozo.com

    (c) Francisco Javier Pozo Moreira

     

  • La brecha entre pensión de jubilación y base de cotización a la Seguridad Social

    El Gobierno aprobó, el 2.12.2016 por Real Decreto-ley, una medida para recaudar más para el Sistema de Seguridad Social, pero a costa de aumentar la brecha entre importe de la cotización y de la pensión futura.

     

    Así, para el año 2017 habrá aumento de la actual brecha de disminución del importe de la pensión con respecto a la base reguladora, en este caso, será una desviación de entre el 2,5% al 3%, con respecto a este año. Veamos por qué

     

    Hay una regla general en recaudación de la Seguridad Social: base de cotización según salario, salvo cuantías mínimas y máximas de cotización.

     

    Inicialmente, desde el inicio de la prestación de servicios, el cumplimiento de la obligación de cotizar al Régimen General de la Seguridad social parte del salario de los afiliados, aunque distorsionada por las cuantías mínimas y máximas establecidas por la Seguridad social en función de las 11 tarifas o grupo  de cotización, incluyendo dentro de ellas los contratos de formación y aprendizaje.

     

    Además, debe añadirse otra cotización por la realización de trabajos extraordinarios sobre la jornada habitual (cotización adicional  por horas extras).

     

    Por tanto, las bases de cotización están en función del salario, pero con unas cuantías mínimas y máximas, y sobre tales bases de cotización se aplicará el tipo impositivo o porcentaje para establecer la cuota o deuda a ingresar en la Tesorería de la Seguridad Social.

     

    Principalmente, la cotización revierte en la financiación de las prestaciones/pensiones derivadas de riesgos comunes, de contingencias profesionales y de desempleo, aunque también al sostenimiento de la formación profesional y del Fondo de Garantía Salarial

     

    Hecha la norma general, vamos con las excepciones: la utilización por el legislador de los topes máximos de cotización y pensión máxima

     

    Como sabemos la base de cotización gira en función del módulo salarial general del trabajador, la fijación de unos topes máximos de cotización, según las 10 tarifas o grupos de cotización, supone una cotización parcial.

     

    Comúnmente, las bases de cotización -dentro de los máximos o mínimos establecidos- conforman las «bases reguladoras» de las prestaciones, si se origina la situación de necesidad que protege el sistema de Seguridad social.

     

    Ahora bien, las pensiones que se deberían calcular en función de las bases reguladoras y por tanto en función de las bases salariales, pero igualmente están sujetas a uno límites, lo que se denomina comúnmente pensión topada

     

    El resultado: disminución anual de la pensión con respecto a la base reguladora

     

    Por tanto, si cotiza dentro de la base máxima y la pensión está limitada a una cuantía máxima, habrá una parcial cotización para sostener el sistema pero no para lucrar o establecer el importe personal de la pensión, que está limitada a una determinada cuantía establecida anualmente.

     

    La cotización para el año 2017: la brecha se incrementa un 3% más.

     

    Para el año 2017 habrá aumento de la brecha por la cual disminuye anualmente la pensión con respecto a la base reguladora de entre el 2,5% al 3%, con respecto a este año.

     

    La exposición de motivos de la norma que introduce para el año 2017 un incremento de la base imponible de la cotización a la Seguridad social (Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre -BOE del 3-) señala que la brecha entre cotización y pensión con respecto al salario real, se justifica en aplicación del principio de solidaridad del sistema de Seguridad social.

     

    Al no aprobarse la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, esta norma establece las cuantías del tope máximo de la base de cotización a la Seguridad Social, en los regímenes que lo tengan establecido (RETA), así como de las bases máximas de cotización en cada uno de ellos, incrementándolas en un 3% respecto a las vigentes en el 2016, sin embargo la pensión topada se incrementará sólo un 0,5%

     

    Por consiguiente, se cotizará un 3% más, esto es 109,26 euros/mes en la tarifa 01, en la base máxima, a fin de que los salarios más altos contribuyan proporcionalmente al sistema de la Seguridad Social, pero igualmente, en la base de cotización mínima se incrementará un 8%, y ello por cuanto se prevé un incremento salarial en la empresa en tal sentido.

    Para poner un límite a esta medida, se indica que  los futuros incrementos del tope máximo y de las bases máximas de cotización en el sistema de la Seguridad Social, así como del límite máximo para las pensiones causadas en el mismo, sean consensuadas entre los partidos políticos, sindicatos y empresarios y los técnicos de acuerdo con los Acuerdos del Pacto de Toledo

     

    Un ejemplo práctico de la brecha cotización/pensión para 2016 y 2017:  cotización máxima y  pensión máxima

    NOMINA 2016. Un trabajador con salario o remuneración total de 5.000 euros/mes, la base máxima de cotización a la seguridad social será 3.642 euros (y no los 5000 euros de salario), a la que se aplicará los tipos de cotización:

    -A cargo de la empresa: Cotización por  contingencias comunes (del 23,60%) + las profesionales (1,65+5,50+0,60+0,20%)= 1.149,05 euros

    -A cargo del trabajador ( 4,7%+1,55%+0,10% = 231,26 euros).

     

    JUBILACIÓN AÑO 2016 Si ese  trabajador con un salario bruto de 5000 euros/mes  se jubilara mañana 9.12.2016 con 65 años y 4 meses, habiendo cotizado en los últimos meses 3642 euros por el máximo de cotización, la base reguladora de la pensión será los 3602 euros  si tiene más de 36 años cotizados, pero la pensión será de 2.567,28 €/mes x14 pagas. Por consiguiente, cada mes ese trabajador habrá cotizado 642 euros para el sistema de Seguridad Social, pero no para lucrar su pensión.

     

    NÓMINA 2017.  Un trabajador con salario en ENERO 2017 o remuneración total de 5.000 euros/mes, la base máxima de cotización a la seguridad social será 3.751,26 euros –un 3% más que el año 2016–  (y no los 5000 euros de salario)

     

    JUBILACIÓN AÑO 2017 Si ese  trabajador con un salario bruto de 5000 euros/mes  se jubilara 1.02.2017 con 65 años y 5 meses, habiendo cotizado el último mes 3751,26 euros por el máximo de cotización, la base reguladora de la pensión será los 3698 euros  si tiene más de 36 años cotizados, pero la pensión será de 2.579,83 €/mes x14 pagas. Con lo que resulta que el trabajador tiene una disminución anual de la pensión con respecto a la base reguladora del 20%.

     

    Respecto a la cotización mínima a la Seguridad Social, ésta se incrementará un 8% para el año 2017 en relación con el año 2016.

    Así, las bases de cotización mínima serán a partir de 1.01.2017 las siguientes, según los grupos de cotización:

    – Tarifa/Grupo 1, Ingenieros y licenciados: de 1.067,40 €/mes  (2016) a  1.152,79 euros/mes

    – Tarifa/Grupo 2, Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados: de 885,30 €/mes  (2016) a 956,12 euros/mes

    – Tarifa/Grupo 3, Jefes Administrativos y de Taller: de 770,10 €/mes  (2016) a 831,71 euros/mes

    – Tarifa/Grupos 4 a 7: de 764,40 €/mes  (2016) a 825,55 euros/mes

    – Tarifa/Grupos 8 a 11: de 25,48 €/mes  (2016) a 27,52 euros/día.

    Un muy cordial saludo.

    Abogado. Doctor en Derecho

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