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  • El complemento de pensiones por maternidad y su aplicación a los hombres y el nuevo complemento para la reducción de la brecha de género

    Recientemente, hemos conocido la solución respecto a la duda sobre la fecha de efectos económicos del complemento de pensión a los hombres tras la sentencia del tribunal de Luxemburgo que les reconocía el derecho sin discriminación.

    Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17.02.2022 establece los efectos retroactivos totales a los hombres con dos o más hijos (viudos, incapacitados o jubilados) que reclamaron el complemento de maternidad, por sus pensiones generadas o causadas el periodo de 12.12.2019 al 4.02.2021 y no sólo los 3 meses anteriores a la solicitud que venía reconociendo la Seguridad social.

    Por ello, vamos a realizar un resumen de la situación legal actual.

    A) complemento de pensiones por maternidad por aportación demográfica congelado desde el 4.02.2021 al que podrán acceder sólo a los hombres que reclamaron desde el 12.12.2019 al 4.02.2021

    La Ley 48/2015, de 29 de octubre (BOE del 30), de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 (LPGE 2016) estableció un nuevo artículo 50 bis LGSS1994, que luego al dictarse el Real Decreto legislativo del año 2015 se incluyó en el art. 60 LGSSS. Este un nuevo complemento de una de las tres pensiones que señalaba a complementar entró en vigor a partir del 1.01.2016.

    Su denominación fue: complemento de maternidad por aportación demográfica solicite el complemento de pensiones contributivas para reducir la brecha de género. Y por tal razón y finalidad contemplaba exclusivamente a las madres de dos o más hijos, que incrementaban la pensión de incapacidad permanente, de jubilación (salvo la jubilación anticipada: declarada no conforme con la directiva comunitaria núm. 7/1979 de igualdad de trato en materia de Seguridad social por sentencia del TJUE de 12.05.2021) o de viudedad en función del número de hijos de la siguiente forma: En el caso de 2 hijos: 5 por 100; en el caso de 3 hijos: 10 por 100; en el caso de 4 o más hijos: 15 por 100. un 5%.

    Al establecerse que sólo serían beneficiarias las madres, la exclusión del varón viudo de dicho incremento se consideró discriminatorio por razón de sexo por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE de fecha 12.12.2019, y desde esa fecha se puede reclamar por los padres que reúnan los requisitos del art. 60 LGSS (redacción de 2015), con efectos retroactivos totales (STS 17.02.2022) a los que reclamaron el complemento por el periodo de 12.12.2019 al 4.02.2021 y no sólo los 3 meses anteriores a la solicitud que venía reconociendo la Seguridad social. 

    El complemento por maternidad (por cargas familiares) se puede mantener transitoriamente por quienes lo vinieran percibiendo antes de 4 de febrero de 2021, fecha de entrada en vigor del RDL 3/2021, si bien es incompatible con el nuevo complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género que pudiera corresponder al beneficiario por reconocimiento de una nueva pensión pública, pudiendo en ese caso optar entre uno u otro. Pero en el supuesto de que el otro progenitor de alguno de los hijos que dio derecho al complemento de maternidad por aportación demográfica solicite el complemento de pensiones contributivas para reducir la brecha de género y le corresponda percibirlo por aplicación del art. 60 LGSS o de la DA 18 a del TR de la Ley de Clases Pasivas del Estado (RDLeg. 670/1987, de 30 de abril), la cuantía mensual que le sea reconocida se deducirá del anterior complemento por maternidad (DT 33a LGSS añadida por art. 1.4 del RDL 3/2021).

     

    B) El nuevo complemento de pensiones para reducir la brecha de género.

     

    Conforme la exposición de motivos RDL 3/2021, de 2 febrero, que reforma el art. 60 LGSS e introduce esta nueva prestación, la brecha de género constituye «la principal insuficiencia de la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de las pensiones como reflejo de una discriminación histórica y estructural de las mujeres en el mercado de trabajo por la asunción del rol de cuidadoras de los hijos y de las hijas» , véase para más información: el estudio de la profesora Macías García, M., «Sobre el nuevo complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género» en la revista de Derecho de la Seguridad Social nº 30 1T2022 ed. Laborum.

    Como respuesta a la consideración de discriminación directa de dicho complemento por razón de sexo  al  excluía a los varones (padres)  que se encontrasen en las mismas circunstancias que las madres, se estableció esta nueva prestación con un nuevo enfoque, bajo dos ejes:

    1. a) generalización del número de madres beneficiarias con un solo hijo y cualquiera que sea su régimen de Seguridad Social, salvo para las pensiones no contributivas que siguen excluidas;
    2. b) preferencia aplicativa del complemento a la pensión inferior a complementar en caso de solicitud de ambos, dado el carácter unitario del complemento, con alegaciones de ambos padre en el expediente de reconocimiento.
    3. c) temporalidad, el complemento de la pensión por brecha de género se mantendrá mientras los importes de las pensiones de jubilación en un año sea superior para los hombres que para las mujeres, salvo que dicho porcentaje de importes se reduzca por debajo del 4,9% (DT 37 LGSS/2015, añadida por art. 1.3 del RDL 3/2021), debiéndose realizar una evaluación periódica cada cinco años (Actualmente se sitúa en torno al 31 %).

    Desde el 4.02.2021 se puede solicitar un nuevo complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género, que se aplica a las pensiones contributivas de jubilación, incapacidad permanente y de viudedad. Por consiguiente, las pensiones contributivas causadas a partir de 4.02.2021 podrán verse complementadas si se daba en esa fecha el hecho causante (con referencia a la determinación de la fecha del hecho causante de cada pensión:  de jubilación, de incapacidad permanente, con la consiguiente litigiosidad en caso de hecho causante anterior al 3.02.2021).

     

    a’) complemento de pensión solicitado por la madre.

    El complemento se reconoce, con carácter unitario, a las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas por cada hijo y que sean beneficiarias de las pensiones contributivas de jubilación, incapacidad permanente o viudedad (art. 60.1 LGSS). No procede en caso de jubilación parcial, pero sí en la subsiguiente jubilación total o plena e inclusive en la jubilación total anticipada (art. 60.4 LGSS).

    Por el carácter unitario (art. 60.3 LGSS), si lo solicita el otro progenitor mujer, se otorgará a favor de la pensión inferior a complementar, con audiencia en el expediente a ambas para alegar (duración máxima 6 meses), y se cobrará tras la resolución del INSS, al mes siguiente.

     

    b’) complemento de pensión solicitado por el padre.

    El complemento se reconoce, con carácter unitario, a los padres con las estrictas condiciones de cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos:

    1. a) Causar pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir pensión contributiva de orfandad. (es decir, que la madre estuviera de alta cotizando o fuera pensionista, para así el hijo poder solicitarla y que no se extinga la pensión de orfandad por alcanzar los 21 años o los 25 si estudia)

    ¿Cuándo se extingue el derecho a la pensión de orfandad?

    – Por cumplimiento de la edad máxima, salvo declarados incapacitados

    -Por cesación de la declaración judicial de incapacidad que otorgaba la pensión

    -Por adopción y por contraer matrimonio

    1. b) Causar pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción del hijo.

    -Si se trata de hijos nacidos o adoptados hasta 31 de diciembre de 1994 (con 27 años), tener más de 120 días sin cotización entre los 9 meses anteriores al nacimiento y los 3 años siguientes, siempre que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones reconocidas a la mujer.

    En caso de hijos nacidos o adoptados desde 1 de enero de 1995, la suma de las bases de cotización de los 24 meses siguientes al nacimiento o resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los 24 meses inmediatamente anteriores, siempre que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones reconocidas a la mujer. Si los dos progenitores son hombres y se dan las anteriores condiciones en ambos, se reconocerá a quien perciba pensiones públicas cuya suma sea de inferior cuantía (art. 60.1 LGSS).

    Por el carácter unitario, si lo solicita el otro progenitor hombre, se otorgará a favor de la pensión inferior a complementar, con audiencia en el expediente a ambas para alegar,

     

    c’) exclusiones:

    No se reconocerá el derecho al complemento al padre o la madre a quienes se hubiera privado de la patria potestad por sentencia fundada incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.

    Tampoco se reconocerá el derecho al padre que haya sido condenado por violencia ejercida contra la madre, ni al padre o madre condenados por ejercer violencia contra los hijos o hijas (art. 60.31) LGSS).

     

     d’) límites

    Cada hijo o hija dará derecho al reconocimiento de un complemento, con el límite de cuatro, nacidos con vida o adoptados antes del hecho causante de la pensión correspondiente;

     

    e’) Importe, aplicación incluso de superar del  importe máximo de la pensión y su solicitud

    su cuantía la fijará anualmente la LPGE (27 euros por hijo en el año 2021) y de 27,68 €/hijo (por el incremento un 2,5% para el año 2022) y se revalorizará anualmente en el porcentaje que establezca la LPGE para las pensiones contributivas.

     Será satisfecho en catorce pagas, junto con la pensión que determine su  reconocimiento a la que se vincula en cuanto a su nacimiento, suspensión y extinción y se abonará mientras se perciba la misma u otra distinta de las que confieren derecho al complemento; este no será tenido en cuenta a efectos de la aplicación del límite máximo de las pensiones, ni tendrá la consideración de rendimiento del trabajo a efectos de causar derecho a los complementos por mínimos (art. 60.3 LGSS)

     En la misma solicitud de la pensión contributiva hay un apartado (nº 4) para rellenar los datos y aportar la documentación exigida.

     

    f’) Seguridad social comunitaria. (pensiones internacionales) y superposición de periodos de pluriactividad.

    Cuando la pensión contributiva se cause por totalización de periodos de seguro a prorrata temporis en aplicación de normativa internacional, a la cuantía antes indicada que en este caso será el importe teórico, la prorrata aplicada la pensión a la que se acompaña (art. 60.3.f) LGSS).

    Es incompatible la percepción del complemento en un régimen de los que componen el sistema con otra en otro régimen. Este complemento tiene naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, aunque se financia mediante una transferencia del Estado al presupuesto de la Seguridad Social (Art. 60.3 LGSS y DA 36 LGSS)

    Reciban un cordial saludo. 

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  • Certificados concursales ante el FOGASA, en salario bruto o neto

     

    Recientemente se ha publicado los modelos de certificados concursales colectivos en la página web del FOGASA, diferenciando certificado concursal colectivo o individual, pero sin fijar indicación de la obligación de determinar si salario neto o bruto de la cantidad certificada o reconocida judicialmente.

     

    Certificado concursal colectiva

    Así, por Resolución de 13 de octubre de 2020, de la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial, por la que se aprueban los modelos de certificación colectiva de créditos laborales, incluidos en la Lista de Acreedores del procedimiento concursal, que han de acompañarse con la solicitud de prestaciones de garantía salarial reguladas en el artículo 33 del Real Decreto legislativo 2/2015, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores

    Modelo de certificado concursal (para empresas de más de 5 trabajadores) – Salarios e indemnización.

     

     

    Certificado concursal individual

    Resolución de 11 de diciembre de 2018, de la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial, por la que se aprueba el modelo de certificación de créditos laborales incluidos en la lista de acreedores del procedimiento concursal, que ha de acompañarse con la solicitud de prestaciones de garantía salarial reguladas en el artículo 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    Modelo de certificado

     

     

    – la certificación del administrador concursal aportada al FOGASA por los días de salario adeudados ¿en cantidades netas o brutas?

    La certificación del administrador en caso de empresa concursada, al igual que la sentencia del Juzgado de lo social en caso de insolvencia empresarial, constituye el título ejecutivo que delimita la actuación del Fondo de Garantía salarial. En muchos casos, en dicha certificación, o sentencia, no se recoge el desglose de los salarios adeudados si netos o brutos.

     

    Ente ese silencio, la resolución es controvertida y no unívoca por los tribunales, señalando que se trata más de una cuestión de carga de la prueba (y facilidad probatoria) que de aplicación de derecho en cuestión (art. 33.1 del Estatuto de los trabajadores y art. 16.3 del Real Decreto 505/1985 del FOGASA,

    Así, estando la empresa en situación de concurso de acreedores las cantidades a abonar en concepto de prestaciones de garantía salarial por parte del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) debe ser la fijados por su importe bruto o neto, y que en caso de silencio sobre si bruto o neto,

    La solución está en que deberá ser el trabajador quien debe realizar la prueba que -a pesar de tratarse de una empresa concursada concursado- tienen constancia que la empresa ha abonado las cotizaciones y retenciones, y exclusivamente adeuda  al trabajador la parte neta

    ¿Cómo se puede acreditar eso? 

    teniendo en cuenta otros elementos de prueba como que la Administración concursal había distinguido el crédito concursal a favor de la Agencia Tributaria por el importe de la retención fiscal del salario, el crédito a favor de la TGSS por el importe del descuento de la cotización y el crédito de los trabajadores por el importe neto,

    ¿Qué indican los tribunales?

    Las soluciones son diversas:

    -a favor de esa interpretación que estamos ante cantidades netas, encontramos, por la facilidad probatoria y labor del propio Administrador concursal, la  STSJ/Comunidad Valenciana 19-diciembre-2008 -rollo 591/2008,

    -en contra del salario neto y estableciendo siempre el salario bruto, salvo prueba en contrario por el trabajador,  la STSJ/Aragón 29-octubre-2014 -rollo 588/2014,  y la STSJ/Madrid sec 4 sentencia 667 de 26-10-2017 -rollo 274-

     

    El criterio del FOGASA.

    Conforme un criterio interno el FOGASA, en caso de recibir un certificado de la administración concursal con una cantidad adeudada al trabajador sin indicar si la misma es salario neto o bruto, se presume que se refiere a cantidades salariales brutas.

    Para lo cual, el FOGASA en su resolución establecerá un salario medio bruto diario en una determinada cantidad  Euros/día de los días totales certificados como impagados.

    Y por tanto, los salarios brutos pendientes de pago que podrán ser, en caso del cálculo por el importe bruto, inferiores a los días de los meses reclamados y certificados como impagados.

    La normativa señala:

    • La cantidad máxima a abonar por el Fondo de Garantía Salarial, es la que resulta de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, con prorrateo de pagas extras (SMI/día x2), por el número de días pendientes de pago, con un máximo de ciento veinte días.

    No afectará al importe abonado por el FOGASA el silencio sobre salario bruto o neto en la certificación del Administrador, cuando haya más de 4 meses adeudados, dado que si se superan los 120 días de días de impago, el FOGASA aplica este tope de 120 días

    Reciban un cordial saludo.

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  • Inconstitucional las reglas de cálculo de las Pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común de los trabajadores contratados a tiempo parcial

    Por sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional (STC ) 155/2021, de fecha 13 de septiembre de 2021 y publicada en el Boletín oficial del Estado  núm. 251, el día 20 de octubre de 2021  Se declara la inconstitucionalidad y nulo el inciso «de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común» del párrafo primero del artículo 248.3 de la Ley General de la Seguridad social, que regula las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común de los trabajadores contratados a tiempo parcial del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015.

    ORIGEN DEL PROBLEMA UN PORCENTAJE QUE PENALIZA LA COTIZACIÓN A TIEMPO PARCIAL

    La sentencia analiza la cuestión de inconstitucionalidad 1530-2021. Planteada por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en relación con el artículo 248.3 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por posible vulneración del derecho a la igualdad de
    trato que garantiza el artículo 14 CE, pues el TSJ entendía, partiendo de la doctrina sentada en la STC 91/2019, de 3 de julio, que las reglas de cálculo de la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común para trabajadores a tiempo parcial, contenidas en el precepto cuestionado, podrían vulnerar el derecho a la igualdad ante la ley, así como la interdicción de discriminación por razón de sexo.

    http://javierpozo.blogcanalprofesional.es/stc-88-2019-el-cafe-para-todos-pension-de-jubilacion-sin-tener-en-cuenta-la-jornada-completa-o-parcial-cotizada/

    COEFICIENTE DE PARCIALIDAD DISCRIMINATORIO PARA LA JUBILACIÓN ¿Y PARA LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMENENTE?

    Principio de igualdad y prohibición de discriminación por razón de sexo: nulidad parcial del precepto legal que regula las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común de los trabajadores contratados a tiempo parcial (STC 91/2019), pues lo no resulta justificado es que se establezca una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial, no ya en cuanto a la reducción de la base reguladora para el trabajador a tiempo parcial en función de su menor base de cotización, sino en cuanto a la reducción adicional de la base reguladora mediante un porcentaje derivado de un «coeficiente de parcialidad». Este reduce el número efectivo de días cotizados, diferenciación que no solo conduce a un resultado perjudicial en el disfrute de la protección de la Seguridad Social para los trabajadores contratados a tiempo parcial, sino que, además, continúa afectando predominantemente a las mujeres trabajadoras.

    Por ello, el factor de parcialidad en el cálculo de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común que aplicaba el INSS dejará de aplicarse desde el 20-10-2021. Se declara inconstitucional y nula tal forma de cálculo para determinar el importe de la pensión por vulnerar el derecho fundamental a la igualdad y suponer indirectamente una discriminación por razón de sexo.
    El art. 248.3 LGSS imponía la aplicación del coeficiente de parcialidad para calcular el porcentaje a aplicar a la incapacidad permanente derivada de enfermedad común, en los mismos términos que sucedía respecto de la jubilación. En consecuencia, el cálculo del porcentaje de esas pensiones ha de realizarse sin tomar en cuenta el referido coeficiente de parcialidad ni la reducción derivada del mismo.

    LAS CONSECUENCIAS PARA LOS TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL EN SU PENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE

    Este pronunciamiento del TC no tiene efecto retraactivos, no se puede pedir la revisión del importe de la pensión, pues las resoluciones del INSS no impugnadas o las sentencias no se ven afectadas por esta declaración de inconstitucionalidad, pues  no afecta a la cosa juzgada, ni a situaciones administrativas firmes

    A las nuevas solicitudes de pensión de Incapacidad permanente a partir del día 20.10.2021, para ese periodo de cotización en tiempo parcial tenido en cuenta para la pensión el INSS deberá aplicar otro coeficiente o %  diverso al actualmente aplicado por el INSS.

    Quizás la solución que aplique el INSS sería  mantener para la incapacidad permanente total o absoluta el coeficiente de parcialidad, pero aplicando un incremento superior  del 1,5% para las mujeres, cercano al 1,8%, con el límite o tope de no superar con ello lo que podría haberse cotizado a tiempo completo al 100% de la jornada.

    Reciban un cordial saludo.

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  • La apertura del expediente matrimonial y ceremonia de boda ante el notario

    Desde el 30 de abril de 2021 se puede elegir si acudir al Registro civil o a un notario para realizar el expediente matrimonial previo a la ceremonia de la boda.

    Si usted decide acudir a un notario será por la agilidad y profesionalidad propias de este servicio, abonando el coste.

    Si el expediente matrimonial para el matrimonio no tiene complicación (se aporta toda la documentación y se cumplen todos los requisitos), el coste puede rondar los 400 euros, y estar listo,  en ciudades, en 2 meses y 3 meses en pueblos de hasta 20.000 habitantes, dado que hay que dar tiempo a la publicación de edictos.

    Se inicia con una solicitud al colegio notarial de la Comunidad Autónoma de residencia de uno de los contrayentes y futuros esposos, donde le asignaran un notario de la ciudad de residencia que será el encargado de recibir la documentación, de realizar la entrevista reservada con los novios y realizar el acta.

     

    Dentro de las ciudades con oficinas de este despacho, las web de los colegios notariales serían:

    http://www.notariosdebaleares.org/index.es.html

    https://madrid.notariado.org

     

    vamos a responder algunas preguntas:

    ¿Por qué no puedo elegir el notario que ya conozco para realizar el expediente?

    Por objetividad y por servicio social se ha considerado mejor que sea a través de una ronda de notarios obligatoria por turno.

     

    ¿Son los mismos los documentos y requisitos a cumplir en el Registro civil y notario? 

    Si, tanto el juez del Registro civil, como el  notario son funcionarios públicos y autoridad reconocida para reconocer la capacidad matrimonial.

     

    ¿Qué documentos y actos de audiencia son necesarios realizar?

    Se realizaran aquello actos y se pedirán todos documentos necesarios para comprobar que los futuros contrayentes tienen capacidad para contraer matrimonio; que no existen impedimentos, tales como que sean menores de edad (salvo los emancipados), o que estén casados con otras personas; o, en su caso, la posible dispensa de los impedimentos.

    Así mismo, deberá asegurarse que no se trata de un matrimonio simulado. Además, determinará el régimen económico aplicable al matrimonio y la vecindad civil de los contrayentes.

     

    ¿Puedo casarme ante otro notario o ante un concejal aunque tramite el expediente en la notaria asignada? ¿Puedo casarme ante la iglesia?

    Ya desde julio de 2015 los notarios «pueden casar», es decir realizan una escritura con validez de matrimonio civil. Por tanto, ese mismo notario que ha realizado el expediente puede realizar la manifestación del consentimiento matrimonial, pero también se puede elegir a otro para decir si quiero

     Al igual que en todos los matrimonios civiles, el notario lee ante la pareja los artículos 66, 67 y 68 del Código Civil. 

    Tras darse el “sí quiero”, el notario los declarará unidos en matrimonio, y se procederá a la firma de la escritura pública de matrimonio en presencia de dos testigos. Posteriormente, el notario remitirá una copia al Registro Civil.

  • Protección de los trabajadores en talleres mecánicos contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos emisiones motores diésel durante el trabajo

    El Real Decreto 427/2021, de 15 de junio (BOE  del 17) viene a transponer  la Directiva (UE) 2019/130 que modificaba la Directiva 2004/37/CE  en lo relativo a la contaminación de los vehículos a motor diésel.

    En consecuencia, el Real Decreto 427/2021  modifica el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo, que ya había sido modificado en los años  2001 y 2003,  para   actualizar la lista de sustancias, mezclas y procedimientos (dos sustancias nuevas), así como los valores límite de exposición profesional (valor límite ambiental de exposiciones de corta duración) para determinados agentes cancerígenos.

    • En cuanto a las sustancias  cancerígenos, el anexo I se añaden dos nuevos agentes:
    1. Trabajos que supongan exposición cutánea a aceites minerales previamente utilizados en motores de combustión interna para lubrificar y refrigerar los elementos móviles del motor.
    2. Trabajos que supongan exposición a emisiones de motores diésel
    • En cuanto al tiempo de exposición diaria, del ANEXO III. VALORES LÍMITE DE EXPOSICIÓN PROFESIONAL

    -Emisiones de motores diésel. 0,05 mg/m3 El valor límite se aplicará el 21.02.2023. Para la minería se aplicará a partir del 21.02.2026

    -Polvo de maderas duras.  2 mg/m3    Valor límite: 3 mg/m3 hasta el 17.01.2023

    -Compuestos de cromo VI. 0,005 mg/m3       Valor límite: 0,010 mg/m3 hasta el 17.01.2025

    Con ello, dentro de la obligación de identificación y evaluación empresarial, el empresario debe reevaluar los tiempos y presencia  estos agentes químicos-cancerígenos o mutágenos a los que se exponen los trabajadores en sus condiciones de trabajo normales o que pueda derivar su presencia, -con ocasión de accidentes, incidentes o emergencias–  durante el trabajo, siempre que no se puedan eliminar (o sustituir por otras sustancias) esos agentes del centro de trabajo las sustancias químicas más peligrosas, aquellas que originan cáncer o mutaciones, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 4 del Real Decreto 665/1997

    Los agentes químicos cancerígenos forman parte de los agentes químicos considerados como peligrosos, y que el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo

    El empresario del taller tiene la obligación de hacer mediciones de la exposición de los trabajadores a los agentes químicos presentes en el lugar de trabajo en la realización de las distintas operaciones, mediante las cuales se pudiera comparar el nivel de exposición real con los valores límites a los que alude la actualización del Real Decreto 665/1997, para ello, se emite informe del Servicio de Condiciones Laborales de la Consejería de Trabajo de cada Comunidad Autónoma

    reciban un muy cordial saludo.

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  • Registro retributivo de altos directivos

    Los directivos, salvo los consejeros, como personal con régimen de alta dirección especial y los mandos intermedios están completamente incluidos en el registro salarial, al igual que los de cargos de confianza o con especial responsabilidad.

    El Directivo responsable de marketing, finanzas, recursos humanos, etc. como trabajador de alta dirección, que sólo responde ante el presidente o consejo de Administración, está completamente incluido en la obligación del registro salarial que entró en vigor el 12.04.2021 aunque ello disguste a la empresa. Por ello, la inspección de trabjo y los representantes de los trabajadores y sindicales tienen acceso a su retribución en relación con una mujer directiva.

    Están por lo tanto incluidas las relaciones laborales de carácter especial que regula el artículo 2. 1.a) del Estatuto de los Trabajadores, si tienen un contrato de alta dirección especial.

    También los mandos intermedios y los cargos de confianza o con ejercicio de especiales responsabilidades, incluso con un complemento específico por ello o con pacto de libre disponibilidad horaria para realizar su actividad profesional, con lo cual la brecha salarial superará el 25%

  • Cuándo se produce un despido de un fijo discontinuo por la voluntad de extinguir la relación laboral

    Una reciente sentencia referida a un caso de un fijo discontinuo de un Hotel, que ante la nueva subrogación en la explotación del hotel tiene un nuevo llamamiento con una variación total de su trabajo respecto al llamamiento previo, nos recuerda las situaciones de despido tácito de los fijos discontinuos.

    Nos referimos a la Sentencia nº 177 de 27.03.2021 del TSJ de Andalucía, sede Sevilla, que nos recuerda cuándo se produce un despido de un fijo discontinuo por la voluntad empresarial de resolver o extinguir la relación laboral

    La figura de fijo discontinuo es un trabajador que tiene unos meses de trabajo y otros de desempleo en cada año, pueden ser meses garantizado o no, pero lo que es seguro que el año siguiente o la temporada siguiente volverá a trabajar, siendo rescatado del desempleo. Haciendo un símil, durante un tiempo se trabaja y durante otro tiempo se vuelve a la “nevera” a espera de volver a salir)

    Los despidos (tácitos) de los fijos discontinuos se producen los tres siguientes casos:

    En términos jurídicos, se es fijo discontinuo, “cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad”, en el sentido de que la condición de trabajador fijo discontinuo responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo aunque lo sea por períodos limitados (Sentencia del Tribunal supremo nº 951/20 de 28.10.2020, así como otras previas de 10.10.2013 rcud 3048/2012, de 24.04.2012 y de 22.02.2011).

    1) en los casos de ser precluída/o (no llamado) o preterido (postpuesto el llamamiento)
    A) en los llamamientos de inicio de temporada del equipo de trabajadores, pero no a ese trabajador del equipo a diferencia de años anteriores
    B) en momentos de necesidad en la empresa no haya sido llamada para trabajar habiendo sido contratados trabajadores no fijos discontinuos

    • Precluido o preterido
    • Reducción de tareas

    2) En casos que se haya originado reducción de tareas por introducción de innovaciones técnicas o productivas que impidan el llamamiento,
    En tales casos, aun sin recibir notificación alguna de la empresa, existe despido.

    El fijo discontinuo debe reaccionar en el plazo de 20 días hábiles desde su conocimiento, para denunciar que el empresario ya no quiere mantener viva la relación laboral de fijo discontinuo

    Reciban un cordial saludo.

    ASESORAMIENTO JURÍDICO Y LEGAL

  • Denegación de ingreso mínimo vital por superar ingresos patrimoniales

    Con el reconocimiento de esta nueva prestación de la Seguridad social del ingreso mínimo vital por el RD-Ley 20/2020, el legislador viene a un mecanismo de garantía de ingresos de ámbito nacional ante las del sistema general de protección social pública:

    – de la Seguridad social con la pensión de jubilación e incapacidad no contributiva,

    – del Servicio público de Empleo, con el subsidio asistencial de la Renta Activa de Inserción (RAI) comprensiva de una prestación de 11 meses, en tres periodos, dejando un periodo intermedio sin prestación.

    Que vendrá a complementar las garantías de ingresos establecidas en las Comunidades Autónomas, con sus prestaciones de rentas mínimas.

     

    El art. 2.2 RD-ley 20/2020 indica que el Ingreso Mínimo Vital forma parte de la acción protectora del sistema de Seguridad Social, como prestación económica del nivel no contributivo y por ello tendrá en cuenta el patrimonio del solicitante, ausencia de patrimonio que es intrínseco a la consideración de vulnerabilidad económica del solicitante.

     

    Ahora bien, el legislador que instaura el Ingreso mínimo vital limita el acceso al sistema a quien tiene patrimonio, o ha tenido patrimonio y ha debido traducirse en ingresos de su venta en la actualidad.

    Por ello, una de las causas más comunes de resolución denegatoria es el motivo o circunstancia de SUPERAR INGRESOS PATRIMONIALES, incluso cuando los mismos ya no forman parte del patrimonio del solicitante.

     

    Soy Administrador de una sociedad familiar, pero sin ser socio ni tener participaciones ni percibir retribución por los estatutos sociales, ¿Pueden denegarme la solicitud ya no tengo vulnerabilidad económica?

     

    El art. 8.3 LIMV (tras la reforma por la DF 5ª del RD-Ley 30/2020, de 29 sept)  niega la consideración de vulnerabilidad económica a quien tuviere la condición de administrador de una sociedad mercantil que mantenga su actividad.

    Por tanto, el mero hecho de ser Administrador y estar la empresa activa, ya excluye al solicitante

     

    Soy Administrador de una sociedad que está sin actividad real sólo formal, pues presento las liquidaciones “0” sin darla de baja porque me aconseja el gestor dejarla morir 5 años para que no haya inspección, ¿Pueden denegarme la solicitud ya no tengo vulnerabilidad económica?

     

    el mero hecho de ser Administrador y estar la empresa activa formalmente, ya excluye al solicitante del ingreso mínimo vital

     

    He sido socio de una sociedad el año pasado 2019, pero al solicitar el ingreso mínimo vital en junio ya no lo era, ¿Pueden denegarme la solicitud ya no tengo vulnerabilidad económica?

     

    El art. 8.3 LIMV (tras la reforma por la DF 5ª del RD-Ley 30/2020, de 29 sept)  niega la consideración de vulnerabilidad económica a quien tuviere un patrimonio igual o superior a tres veces la cuantía de la renta garantizada para un beneficiario individual. Y situaciones de convivencia del solicitante los que superen el patrimonio del anexo II del RD-ley 20/2020

    Por tanto, habrá que estar si el valor de venta de esas participaciones  han incrementado su patrimonio hasta llegar a 3 veces la renta garantizada, es decir, aunque no esté en su patrimonio las participaciones sociales de la Sociedad limitada, si habrá entrado el contravalor de las mismas.

     

    He sido heredero de un 50% de la vivienda de mis padres realizando la adjudicación de herencia en el 2018 y vendida la vivienda en diciembre del 2019, pero al solicitar el ingreso mínimo vital en junio ya no era propietario más que de mi vivienda habitual y no de aquella, ¿Pueden denegarme la solicitud ya no tengo vulnerabilidad económica?

     

    El art. 8.3 LIMV (tras la reforma por la DF 5ª del RD-Ley 30/2020, de 29 sept)  niega la consideración de vulnerabilidad económica a quien tuviere un patrimonio igual o superior a tres veces la cuantía de la renta garantizada para un beneficiario individual. Y situaciones de convivencia del solicitante los que superen el patrimonio del anexo II del RD-ley 20/2020

    Por tanto, habrá que determinar:

    -a) el momento de imputación: ¿en el año 2018 cuando se acepta la herencia o en el año 2019 con la venta?.

    Respecto al momento de cómputo,   conforme la sentencia del Tribunal Supremo de 21.10.2020 la imputación (y la obligación de comunicar la venta) será con la venta del inmueble, que es cuando se tiene noticia del incremento patrimonial, en este caso en el año 2019.

     

    -b) si el valor de venta de la vivienda de herencia en ese 50% de cuota indivisa con su otro hermano  han incrementado su patrimonio

    Respecto al valor, hay que mirar si en el 2019 la venta supone ingresos de más de 16.614 euros para el solicitante sin menores a su cargo, ( 3 veces la renta garantizada); es decir, aunque no esté en su patrimonio la otra vivienda, sí habrá entrado el contravalor en dinero de su venta en el porcentaje de participación.

     

     

    ¿Cómo computa el cómputo de ingresos de venta del patrimonio para denegar la solicitud?

    Conforme el art. 18 del RD-Ley 20/2020 para el cómputo de ingresos se tendrá en cuenta

    -Los ingresos del año 2019

    -Los rendimientos netos mensuales de todas las personas que forman la unidad de convivencia,

    -El patrimonio de:

    a) Activos no societarios ( donde se incluyen: las cuentas corrientes y los depósitos en el banco, los seguros de vida, los inmuebles –salvo la vivienda habitual- etc..)

    b) El patrimonio societario neto, conforme el valor del porcentaje de participación, (valor de las participaciones sociales, valoradas según el patrimonio neto de su contabilidad empresarial)

     

    ¿Cuáles son los límites patrimoniales?

    No podrá tener un patrimonio valorado en un importe igual o superior a tres veces la cuantía correspondiente a la renta garantizada por el ingreso mínimo vital para una persona beneficiaria individual

    para un solo adulto –>  16.614 euros /año 2020, (y 23.259,60 euros si tiene un menor a su cargo)

    para dos adultos –> 23.259,60 euros/año 2020

    según la siguiente tabla:

    Patrimonio neto máximo €/año adultos adultos adultos
    1 2 3
    0 16.614 23.260 29.905
    menores 1 23.260 29.905 36.551
    2 29.905 36.551 43.196
    3 36.551 43.196 43.196
    4 43.196 43.196 43.196

    Reciban un muy cordial saludo.

    www.abogado-javierpozo.com

  • Los efectos del retraso en resolver del FOGASA desde junio 2020 tras la reforma del art. 33 del Estatuto, en contra de la jurisprudencia

    Los jueces han ido poco a poco “poniendo en cintura” al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) ante los retrasos y las consecuencias de no resolver en plazo, pero ello ha sido limitado por la DF 5ª del por Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo

    Ahora desde junio 2020, con la reforma del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, el legislador dejar las cosas en manos del FOGASA, echando por tierra toda la jurisprudencia del TS al respecto de una resolución expresa del FOGASA en el plazo de 3 meses si quiere limitar el pago (STS 20.04.2017 y STS  8.07.2020 rec.619/2020) sin valor alguno.

     

    EL TRIBUNAL SUPREMO BUSCA UN  FOGASA EFICAZ Y RÁPIDO

    Así, en primer lugar, lo jueces ya indicaron que  el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) no puede demorar la tramitación del expediente más que 3 meses, siendo el silencio positivo en el sentido de reconocer el derecho a percibir los importes por salarios e indemnización (Sentencia TS 16.03.2015)

     

    Posteriormente, fijaron que todo el tiempo que se demore hasta el ingreso en cuenta, conllevará el pago automático del interés legal del dinero (3%) como interés de demora.

     

    Luego, que esta reclamación de intereses por el trabajador solicitante desde el año 2017 tendría que ser gratuita, a través de una demanda ante el juzgado de lo social (Sentencia del TS de 6.10.2016, BOE de 31.12.2016)

     

    y finalmente, indicando que si no resuelve expresamente en el plazo de 3 meses, el FOGASA no puede luego, pasado ese plazo, resolver tardíamente limitando los salarios e indemnizaciones fijados por el trabajador, que si el trabajador ha fijado un periodo mayor, se debe abonar, sin perjuicio que luego el FOGASA inste un procedimiento de revisión por ser más de los límites legales (Sentencia de 20.04.2017 (RCUD 701/2016).

     

    LA RAZÓN DE LA REFORMA DEL ART. 33 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: SE PERMITE QUE EL FOGASA DICTE RESOLUCIÓN CUANDO QUIERA.

    De todas las anteriores sentencias en contra del FOGASA, o mejor dicho, a favor de una Administración eficiente del FOGASA, la que más repercusión económica tenía es la última Sentencia de 20.04.2017 Rec. Nº 701/2016 y STS  8.07.2020 rec. Nº 619/2020.

    Así desde mayo 2017 se advertía al FOGASA de la obligación de resolver en 3 meses si quería limitar los salarios reconocidos por sentencia o el administrador concursal a los que ha sido condenado el  FOGASA ante la insolvencia del empresario, pues de lo contrario, la resolución tardía no tendría efecto; y  tendrá luego un doble trabajo:  abonar y luego pedir la devolución de lo indebido en un procedimiento de revisión distinto.

    Así, se le indicaba al FOGASA que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto (3 meses) en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que “en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo”.

    Y es la norma administrativa la que impide que el FOGASA resuelva posteriormente su contenido mediante la resolución expresa tardía, salvo procedimiento de revisión de actos presuntos por nulidad del artículo 47.1 f) LPAC, por no superar el  importe de los créditos salariales solicitados por el trabajador los requisitos legales.

     

    LA CONSECUENCIAS DE LA REFORMA DESDE JUNIO 2020

    Desde junio hay una regulación específica (en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores  por el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo), sobre el silencio administrativo en los procedimientos de garantía salarial previstos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, de modo que, señalándose que el plazo de tramitación sea de tres meses, se dispone el silencio administrativo estimativo para el caso de que no se hubiera resuelto en plazo, bien que constreñido al reconocimiento de las obligaciones en favor de personas que puedan ser legalmente beneficiarias de esa prestación y por la cuantía que resulte por aplicación de los límites previstos en dicho artículo. Y ello para evitar que personas que en ningún caso puedan ser beneficiarias obtengan este tipo de prestaciones y también evitar que los solicitantes puedan percibir cantidades por encima de los límites máximos previstos en la ley

    Por tanto, aunque el trabajador solicite al FOGASA el pago de las cantidades salariales reconocidas por el juez en su sentencia:

    * En concepto de salarios de tramitación (160 días de salarios).

    * En concepto de indemnización por despido

    El trabajador puede tras 3 meses tener derecho “teórico” a esos importes, pero en cualquier momento (por ejemplo, 4 meses después) puede recibir una resolución dictada por FOGASA, donde le aplica el tope máximo (por ejemplo, dejando en 150 días –y no los 160 días de la sentencia- como salarios de tramitación a abonar), dejando al trabajador con su gozo en un pozo.

    Reciban un cordial saludo.

  • Las ayudas a los autónomos desde octubre Real Decreto Ley 30/2020

    ¿Por qué hay nuevas ayudas a los autónomos en el Real Decreto Ley 30/2020? 

    El 30.09 finalizó la vigencia de las ayudas a autónomos (exención en la cotización de la cuota y la prestación especial por cese de actividad prevista) de los art. 8 y 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio,

    A finales de junio (con el fin del estado de alarma) se prorrogaban las ayudas del RD-Ley 8/2020, aunque abriesen el negocio durante el proceso de desescalada.

    Ahora, en la segunda ola de infecciones, se establecen las siguientes ayudas.

    1. Ayuda para los autónomos obligados a SUSPENDER todas sus actividades por una resolución de Sanidad como medida de contención en la propagación del COVID (art. 13)

    Requisitos :

    – Estar afiliado y en alta en RETA, al menos 30 días naturales antes de la fecha de la resolución que acuerde el cese de actividad.

    – Estar al corriente de pago de las cuotas, en todo caso se tramita y se le invitara al pago de los atrasos (en los 30 días naturales siguientes)

    – Acuerdo de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de clausura o suspensión de la actividad o cierre del negocio por rebrote.

    Importe:

    50% de la base reguladora mínima que corresponda a la actividad desarrollada.

    Si es familia numerosa se incrementará un 20% si son ingresos exclusivos de la unidad familiar. Si se diera el caso que varias personas de un mismo domicilio unidas con parentesco de consanguinidad o afinidad solicitan esta prestación la cuantía para cada una de las personas será del 40% y no del 50%.

    Duración de la ayuda:

    Nacerá desde el día siguiente a la adopción de medida de cierre y finaliza el último día del mes que se acuerde el levantamiento de la medida.

    Precisiones:

    – Durante el tiempo que esté la actividad suspendida debe mantenerse de alta en el régimen.

    – Estará exonerado de la obligación de cotizar, desde el primer día del mes que se adopta la medida hasta el último día del mes siguiente a que finalice la medida de suspensión de actividad.

    – Esta prestación es incompatible con la percepción de trabajo ajeno, salvo que pueda demostrar que sus ingresos son inferiores a 1,25 veces el SMI (1.187,5€), teniendo en cuenta desempeño de la actividad por cuenta propia, la percepción de rendimientos de sociedades, la percepción de una prestación compatible con una prestación de seguridad social.

    – Los socios trabajadores de cooperativas encuadrados en régimen de autónomos también pueden solicitar la prestación.

    – La solicitud de la prestación debe realizarse en los primeros 15 días en que entre en vigor la prohibición de actividad. Si se presenta fuera de ese plazo se iniciará el pago a partir de la fecha de presentación.

    – Todas las resoluciones serán provisionales y serán revisadas tras la finalización de cierre de la actividad.

    1. Prestación económica de cese de actividad de naturaleza EXTRAORDINARIA con exención de la cotización (art. 14)

    Se contemplan varios supuestos: los que no pueden optar a la prestación ordinaria de cese de actividad, bien por el exigente umbral de pérdidas (por un descenso actividad igual o superior  75%). o bien de ausencia de cotización previa (para los autónomos de temporada del campo), así como su prórroga y compatibilidad con el trabajo por cuenta propia (D. A. 4ª)

     

    Requisitos :

    – Presentar solicitud en la mutua en los 15 días siguientes al 1.10.2020 con una declaración jurada de los ingresos que percibe y el consentimiento del autónomo a la Mutua para que ella pueda recabar estos datos de Hacienda

    – Estar afiliado y de alta en el Régimen de autónomos, se incluyen todos los colectivos: (ya sea con cuota de “tarifa plana” o con cuota de “societario”)

    – Estar al corriente de pago de las cuotas en todo caso se tramita y se le invitara al pago de los atrasos (en los 30 días naturales siguientes).

    – Los autónomos que no tuvieran cotizado dentro su cuota por el concepto específico del cese de actividad están obligados a cotizar por este a partir del mes siguiente a la finalización de la prestación.

    – No tener derecho al cese de actividad ordinario, por no reunir el periodo o carencia de cotización necesaria para optar a ello o no tener la caída de actividad tan grande.

    – Tener ingresos procedentes de la actividad por cuenta propia en el 4 Trimestre 2020 (modelo 130) inferiores al SMI (950€).

    – Mantenerse (en el 4 Trimestre) con un descenso de los ingresos por cuenta propia de al menos el 50% en relación a los ingresos habidos en el 1 trimestre del 2020.

    – Durante el tiempo que perciba esta prestación debe mantenerse de alta en el régimen.

    Importe:

    El 50% de la base mínima de cotización que corresponda a la actividad desarrollada. Con la limitación familiar de 2 solicitantes convivientes con parentesco de consanguinidad o afinidad,  la cuantía para cada una de las personas será del 40% y no del 50%.

    – Además estará exento de pagar las cuotas de cotización.

    Duración de la ayuda:

    Inicio de la ayuda el 1 de octubre de 2020 y finalizará como máximo el 31 de enero de 2021. La solicitud se debe presentar en los 15 días, si no el inicio será desde la fecha de aceptación de la prestación por la mutua.

    ¿Es compatible con otras prestaciones de Seguridad Social y con el trabajo?

    – La ayuda es incompatible

    – con otra prestación de la Seguridad social (salvo que fuera compatible con el desempeño de su actividad)

    – con la retribución por trabajo por cuenta ajena superior a 1.187,50 euros/mes

    – con otros rendimientos de actividad profesional, como sociedades, por cuenta propia.

    Precisiones:

    – Se extinguirá la prestación extraordinaria si durante la misma reúne los requisitos para solicitar el cese de actividad ordinaria bien por cumplir ya con los meses de cotización o bien por alcanzar en el siguiente trimestre una caída de su actividad superior  (la facturación del mes anterior a la solicitud se hubiese reducido al menos en un 75% respecto de la del promedio mensual del semestre natural anterior que se acredita la reducción)

    – A partir del 1 de marzo de 2021, se revisarán todas las solicitudes aprobadas con carácter provisional.

    – Si tras la revisión de la prestación el autónomo no procediera el derecho a la prestación, se reclamarán las cantidades abonadas indebidamente y deberá ingresar las cotizaciones correspondientes.

    – En la solicitud el autónomo deberá comunicar los miembros que integran la unidad familiar, si alguno de ellos es perceptor del cese de actividad o si percibe con algún tipo de ingreso

    – El Autónomo podrá renunciar a la ayuda antes del 31/1/2021 y devolver la prestación por iniciativa propia si durante el cuarto trimestre la caída de ingresos no superó el 50%

    1. Prestación económica de cese de actividad de naturaleza EXTRAORDINARIA con exención de la cotización para los trabajadores de temporada (art. 14)

    Requisitos :

    – Trabajar sólo 6 meses en el régimen especial de trabajadores del mar  en los dos últimos años

    – Ser autónomo con actividad sólo de temporada de 6 meses y sin empleo por cuenta ajena superior a 120 días en los dos últimos años

    – Estar afiliado y de alta en el Régimen de la seguridad social (Autónomos o trabajadores del mar)

    – Estar al corriente de pago de las cuotas

    Importe:

    El 70% de la base mínima de cotización que corresponda a la actividad desarrollada.

    – Además estará exento de pagar las cuotas de cotización.

    Duración de la ayuda:

    Máximo 4 meses.

    reciban un cordial saludo.

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