Saltar al contenido

Límites a la vía de apremio y derivación de responsabilidad contra el Administrador de la empresa por el importe de las costas judiciales a favor de la Administración demandada

Francisco Javier Pozo Moreira

Abogado, Doctor en Derecho

Diario La Ley, Nº 10137, Sección Tribuna, 23 de Septiembre de 2022, LA LEY

Normativa comentada
Jurisprudencia comentada
Resumen

En el artículo se analiza la extralimitación recaudatoria realizada por la Administración Estatal o Autonómica para cobrarse las costas judiciales frente al patrimonio del Administrador societario. Las recientes resoluciones analizadas fijan los límites a tal potestad de autorecaudación sobre unas costas judiciales a personas que no fueron parte en el procedimiento, sobre la materia de las costas judiciales sin tener naturaleza de tributos públicos.

Palabras clave

Ejecución contra el patrimonio del Administrador societario, abono de las costas judiciales por vía extrajudicial, el embargo y la vía de apremio por la Administración.

Keywords

The use of tax compulsion to obtain payment of judicial costs. Enforced recovery, derivation responsibility lawsuit

I. La condena a las costas judiciales a favor de la Administración vencedora como un crédito de la normativa procesal estatal

La naturaleza jurídica de las costas procesales se ha configurado por la doctrina judicial como una contraprestación por los gastos que se derivan de un litigio, siendo su finalidad que el litigante que obtiene una resolución favorable a sus intereses, no sufra perjuicio económico ninguno (Sentencia del Tribunal Constitucional —STC— núm. 230/1988 (LA LEY 113113-NS/0000) de 1 diciembre de 1988), por tanto, estamos un crédito de configuración legal que deriva de una determinada declaración judicial (sentencia condenatoria) en relación a un concreto proceso o litigio instado por una parte legitimada frente a otra.

Las costas comprende aquellos gastos que obligatoriamente han de satisfacer los litigantes en el procedimiento a la otra, cuando se ha decidido por el Juez o Tribunal competente

El alcance o identificación de dicho crédito a las costas comprende «aquellos gastos que obligatoriamente han de satisfacer los litigantes, o más ampliamente, las partes en el procedimiento o proceso, a la otra, cuando se ha decidido por el Juez o Tribunal competente la condena en costas favor de la otra» (Sentencia 4/1993 de la Sala Especial del Tribunal Supremo de 17.11.1993 rec. 18/1991)

En la jurisdicción Contenciosa-Administrativa, la conde al pago de las costas es una obligación establecida legalmente a los litigantes por ese reconocimiento judicial en la parte dispositiva de la resolución. Al establecerse la obligación para el juzgador que en su sentencia se pronuncie sobre las costas procesales, salvo el caso de desistimiento (art. 68.2 (LA LEY 2689/1998) y 74.6 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LA LEY 2689/1998) —en adelante, LRJC— Admvo).

Para la Administración pública acreedora de las costas judiciales establecidas en base al criterio objetivo de vencimiento (art. 139 LRJC-Admva (1) ), su exigencia y su cobro —a diferencia de los particulares recurrentes o recurridos— no está en conseguir que la estimación y reconocimiento del derecho se vuelva inefectivo por los propios gastos ocasionados por su defensa para alcanzar tal tutela judicial y frente a una parte merecedora de la imposición de costas.

Se puede pensar que para la Administración el ahorro en las minutas de los profesionales es relativo, pues la defensa técnica se realiza por letrados funcionarios a su servicio en nómina, por lo que hay otros intereses públicos en juego, no sólo compensar los gastos de su defensa, sino no sobrecargar el servicio jurídico e indirectamente reduciendo la litigiosidad, tal como ha indicado la Sentencia del Tribunal Supremo sala III de 10.05.2007 y prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad (Auto del Tribunal Constitucional de 171/1986 (LA LEY 689/1986)).

El pronunciamiento judicial condenará a los particulares que han sido parte vencida en el procedimiento, pero al remitir la LRJC-Admva a la vía de apremio para su cobro, al administración podrá utilizar la responsabilidad subsidiaria; y por tanto, alcanzando a terceros que no han sido llamados al proceso

Así, ante un crédito judicial de la Administración vencedora frente a la parte vencida al abono de los gastos causados por la intervención de la abogacía de Estado, de la Comunidad Autónoma o los servicios jurídicos de la Entidad local, por una vía indirecta, —al remitirse al procedimiento recaudatorio de apremio—, se puede acudir también al instituto jurídico de la responsabilidad subsidiaria (conforme los art. 174 a (LA LEY 1914/2003)176 Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003)).

En la práctica así sucede, y es algo que los abogados no tienen en cuenta, que esa deuda imprescriptible una vez tasadas las costas judiciales —salvo lo que luego se dirá sobre la posible prescripción de la exigencia en apremio por derivación de responsabilidad a un tercero—, se podrá reclamar a terceros que no fueron parte en el procedimiento. Y cuando se trata de sociedades que acuden al procedimiento contencioso-Administrativo, las costas judiciales, —como pseudo-deuda tributaria— se puede reclamar no solo al deudor principal de las costas judiciales y condenado en sentencia por ellas (una sociedad), sino también a los responsables subsidiarios como el nuevo y actual administrador societario de la sociedad, a quién no fue parte ni conoce el alcance, ni le informó el abogado que ello podía ocurrir.

Indicamos supuesta deuda tributaria porque la remisión a una vía recaudatoria no cambia la naturaleza de la condena en costas, y su relevancia para establecer los límites a esa derivación de responsabilidad, pues el título jurídico del que nace el crédito reconocido judicialmente a las costas, deriva de la normativa procesal.

II. El art. 139.5 de la RJCAdmva la condena a las costas judiciales a favor de la Administración vencedora y el procedimiento de apremio para su recaudación

Como regla general la obligación de pago de los gastos procesales se rige por las normas generales del derecho de obligaciones. Cuando el gasto pueda ser considerado común a varias partes, la obligación de pago se reparte por igual entre ellas, dando lugar a una obligación mancomunada. Cuando los gastos sean por actuaciones ordenadas de oficio por el Tribunal que conoce del asunto, se deberá esperar a que finalice el proceso, e incluir el gasto como tasación de costas, correspondiendo el pago al que figure en la sentencia, si no dijera nada, le corresponderá asumirlo al propio estado.

La Administración como acreedora de sus gastos procesales (las minutas de los letrados a su servicio o los gastos de las pruebas utilizadas en el procedimiento) podrá acudir a los órganos jurisdiccionales ordinarios para reclamar el pago de deudas por gastos procesales, pero también podrá realizar la autorecaudación de ese crédito por las vías del procedimiento tributario.

El apartado 5 del art. 139 de la LRJC-Admva, señala: «para la exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto del pago voluntario»

De ahí, que el apartado 5 del art. 139 LRJC-Admva mantenga, con la misma redacción que el art. 131 de la Ley de 1956, la vía de apremio a favor de la Administración cuando ésta sea acreedora de las costas impuestas a los particulares.

La parte o partes condenadas al pago puede satisfacerlas de manera voluntaria y, cuando esto no sucede, el Secretario del Juzgado o Tribunal debe proceder a practicar su tasación, debiendo incluirse todas las costas que comprenda la condena y que hayan sido devengadas hasta la fecha de la tasación, conforme la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) (arts. 241 a (LA LEY 58/2000)246 LEC (LA LEY 58/2000)).

La problemática para la Administración beneficiaria surge cuando la parte litigante obligada al pago de las costas resulta insolvente o ha desaparecido del tráfico jurídico

La problemática para la Administración beneficiaria surge cuando la parte litigante obligada al pago de las costas resulta insolvente o ha desaparecido del tráfico jurídico por liquidación de la personalidad jurídica a fecha de la tasación de costas.

Para esos supuestos, la LRJC-Admva ha previsto un privilegio para la Administración sin parangón en otras jurisdicciones donde igualmente interviene la Administración en la tutela de sus intereses legítimos (como en el orden jurisdiccional social, con el procedimiento de oficio instado por la Administración laboral que puede obtener la condena en costas por el criterio subjetivo o de la temeridad, cuando se aprecie temeridad o mala fe procesal de la otra parte, o por el criterio objetivo del vencimiento con la desestimación de los recursos contra sentencias estimatorias a favor de la Administración laboral).

Así, para el cobro de las costas por la Administración se puede utilizar la vía del procedimiento de apremio, si no se pagan de forma voluntaria, vía extraprocesal tributaria que —en cambio— no tiene la otra parte, ni cuando una Administración litiga contra otra, que deberá instar la apertura de la pieza de tasación de costas y esperar el Decreto que apruebe la tasación en este procedimiento recurso Contencioso-Administrativo por el importe determinado, a cuyo pago ha sido condenado la Administración local, Autonómica o Estatal, para luego tener que acudir a la unidad administrativa (Sección de relaciones con los tribunales) que debe atender el requerimiento juridicial y abonar la costas a la parte, pero de no hacerlo, y si incumple el pago, solo cabe las multas coercitivas al responsable de la Administración (art. 112 a) LRJC-Admva)

III. El procedimiento de derivación de responsabilidad al administrador por deudas de la sociedad dentro del procedimiento de apremio

1. El procedimiento de derivación de responsabilidad

La deuda tributaria se puede reclamar no solo al deudor principal, sino también a los responsables subsidiarios tal como establece la normativa fiscal recaudatoria estatal y autonómica.

Desde este plano recaudatorio, los supuestos de hecho para la derivación de la responsabilidad del administrador de la sociedad por deudas tributarias de la Sociedad.

Así, esos supuestos para la derivación de responsabilidad son

Así, por ejemplo, el artículo 18 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre (LA LEY 21343/2014), de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears- (2)

Recientemente, tanto los Tribunales económicos-Administrativos como el Tribunal Supremo han establecido los límites en los procedimientos recaudatorios tributarios de derivación de responsabilidad, que detallamos a continuación:

En la reclamación de la deuda por derivación debe haberse producido el devengo del tributo impagado, coincidente con el período donde ejercía la administración de la sociedad, para una deuda tributaria ya exigible en período voluntario de pago; y con ello, se determine el alcance y la extensión de la responsabilidad subsidiara que se deriva al administrador de la sociedad.

En consecuencia, debe darse una serie de elementos —-cese de actividad, condición de administrador en el momento del cese, y declaración de fallido del deudor principal— para que resulte procedente la derivación de responsabilidad, pues no se puede prescindir completamente de cualquier valoración relativa a la conducta del administrador, el elemento subjetivo apreciable en la misma, o la conexión causal entre el daño causado a la Hacienda Pública y la gestión social desarrollada por el administrador con ocasión del supuesto cese de actividad (sentencia de 20 abril 2015 de la secc. 7ª de la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-Administrativo)

Y en contrapartida, no procede la derivación de responsabilidad, si hay actividad formal con la presentación de la autoliquidación aun sin proceder a su abono por la sociedad, en el período reclamado, no procede la derivación de responsabilidad al administrador, ya que si no estaba liquidad y formuló impuesto de Sociedades, no hay elementos para que resulte procedente la derivación de responsabilidad, pues no se puede prescindir completamente de cualquier valoración relativa a la conducta del administrador, el elemento subjetivo apreciable en la misma, o la conexión causal entre el daño causado a la Hacienda Pública y la gestión social desarrollada por el administrador con ocasión del supuesto inactividad no extinguida (sentencia de 20 abril 2015 de la secc. 7ª de la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-Administrativo)

2. Los trámites formales del procedimiento de derivación de responsabilidad

La derivación de responsabilidad, principia por la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria contra el administrador de la entidad deudora principal la Sociedad Limitada por la deuda o tributo liquidado.

Con la apertura del expediente de derivación de responsabilidad se abre el trámite de alegaciones a la persona física, antes del dictado de la resolución que declara o no la derivación de responsabilidad.

Respecto a la declaración de fallido, una vez realizada ésta por la unidad de Recaudación, se habilita a otras administraciones acreedoras del contribuyente para que puedan derivar también la responsabilidad, sin realizar otra la tramitación de declaración de fallido como la notificación a través de las publicaciones oficiales; es decir, que una vez declarado por una, ya beneficia al resto.

La facultad de reversión de la Administración recaudatoria, de conocer la nueva solvencia del deudor principal, siempre podrá realizar un expediente de revisión de la declaración de fallido y una rehabilitación de los créditos incobrables por una solvencia sobrevenida.

IV. Los límites a las prerrogativas del procedimiento de apremio en recaudación por derivación de responsabilidad al administrador por las costas procesales de la sociedad

Respecto a la limitación del plazo prescriptivo recaudatorio al tercero en derivación de responsabilidad, se ha establecido el plazo de inició de la prescripción de 4 años en la fecha de la declaración de fallido del deudor (la sociedad) y no la imprescriptividad de las ejecuciones judiciales.

Por tanto, aunque sea un crédito por condena en costas, desde la fecha de esa declaración de fallido a la sociedad que fue parte del procedimiento y es el deudor principal, se inicia el plazo de prescripción para emitir providencia de apremio recaudatoria y la exigencia de pago hacia los responsables subsidiarios (nuevos o anteriores administradores societarios) y cualquier actuación recaudatoria frente a él es innecesaria y de ello se deriva que no sirva para interrumpir el plazo de prescripción para exigir a los responsables subsidiarios. Pues como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero 2022: una providencia de apremio notificada al deudor principal (sociedad) con posterioridad a su declaración de fallido no interrumpe el plazo de prescripción de la exigencia de pago a los responsables subsidiarios (administrador).

Respecto a la limitación de la competencia recaudatoria del crédito de la condena en costas procesales en derivación de responsabilidad tras declaración de fallido del deudor principal, estamos ante una deuda del organismo del que depende los servicios jurídicos de la abogacía del Estado/Comunidad Autónoma o Ente local, en virtud del art. 43.1 b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003) (LGT) y no ante un tributo público propio.

Para el inicio del procedimiento recaudatorio de apremio y el expediente de derivación (art. 41 LGT) por deudas ante el servicio de orientación jurídica no lo puede realizar una Administración local o Autonómica, pues las costas judiciales derivan de la normativa procesal estatal y no de su normativa tributaria; de ahí.

No puede iniciar este procedimiento por sus procedimientos propios de sus órganos de recaudación (Real Decreto 939/2005 (LA LEY 1313/2005)), sino que debería acudir a los de la Administración General del Estado. No siendo las costas procesales, de imposición por los órganos de la Administración General del Estado por delegación.

El crédito de las costas judiciales de la Administración no constituye un tributo propio ni un derecho de ingreso de derecho público no tributario propio en su autonomía fiscal

Y así, el crédito de las costas judiciales de la Administración (de esa Comunidad Autónoma o Ente local), no constituye un tributo propio ni un derecho de ingreso de derecho público no tributario propio en su autonomía fiscal, ni cuando los beneficiarios de las costas sean lo letrado de la Administración cuando defienden al sector público institucional estatal (Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LA LEY 15011/2015)).

Así lo ha reconocido la Junta Superior de Hacienda de les Illes Balears, dependiente de la Conselleria de Hisenda del Govern de les Illes Balears, en su resolución de 24.08.2021 estimando la Reclamación Económica-Administrativa (REA) n.o 112/2018, Así pues: dada la naturaleza de la deuda examinada, —en concepto de costas procesales a favor de la Comunidad Autónoma—, no será posible exigirla a ningún otro sujeto (responsable) distinto del deudor principal (al resultar inaplicables los supuestos de responsabilidad subsidiaria a que se refiere la reiterada Ley autonómica 14/2014), todo lo cual determina, en suma, la nulidad del acto de declaración de responsabilidad subsidiaria impugnada, así como la de la posterior providencia de apremio dictada para hacer efectiva la deuda objeto de derivación.

(1)
Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LA LEY 2689/1998) (LRJC-Admva), en la actual redacción dada por la Ley 37/11, de 10 de octubre (LA LEY 19111/2011), de Medidas de Agilización Procesal tras la nueva redacción dada por la Disp. final 3 apartado 5 de la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio (LA LEY 12048/2015) que impone el criterio objetivo del vencimiento para la imposición de las costas
Ver Texto
(2)
La aplicación de los tributos autonómicos corresponderá a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, en los términos previstos en la Ley 3/2008, de 14 de abril (LA LEY 4336/2008), de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, o, si procede, a los órganos competentes de la Administración de la comunidad autónoma o de las correspondientes entidades de derecho público, de acuerdo con el artículo 9.1 de la Ley 10/2003 (LA LEY 134/2004); También corresponderá a la Agencia Tributaria de las Illes Balears la recaudación en período ejecutivo de los recursos de la Administración de la comunidad autónoma, de los organismos autónomos y del resto de entidades de derecho público dependientes que sean exigibles en vía de apremio en los términos previstos en la legislación vigente, así como el ejercicio de las funciones de recaudación y, en su caso, de gestión, inspección y liquidación de los recursos titularidad de otras administraciones públicas que mediante ley, convenio, delegación de competencias o encomienda de gestión se atribuyan a la comunidad autónoma de las Illes Balears

Respecto a otros ingresos de derecho público no tributarios la Comunidad Autónoma sólo cuando ostente competencias legislativas

El art. 144. 3. Cuando a causa de la insolvencia del deudor principal se derive la acción hacia los responsables subsidiarios, se aplicarán las normas de la Ley general tributaria (LA LEY 1914/2003) y del Reglamento general de recaudación en materia de derivación de la acción de cobro a los responsables subsidiarios de las deudas tributarias]

Ver Texto