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El complemento de pensiones por maternidad y su aplicación a los hombres y el nuevo complemento para la reducción de la brecha de género

Recientemente, hemos conocido la solución respecto a la duda sobre la fecha de efectos económicos del complemento de pensión a los hombres tras la sentencia del tribunal de Luxemburgo que les reconocía el derecho sin discriminación.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17.02.2022 establece los efectos retroactivos totales a los hombres con dos o más hijos (viudos, incapacitados o jubilados) que reclamaron el complemento de maternidad, por sus pensiones generadas o causadas el periodo de 12.12.2019 al 4.02.2021 y no sólo los 3 meses anteriores a la solicitud que venía reconociendo la Seguridad social.

Por ello, vamos a realizar un resumen de la situación legal actual.

A) complemento de pensiones por maternidad por aportación demográfica congelado desde el 4.02.2021 al que podrán acceder sólo a los hombres que reclamaron desde el 12.12.2019 al 4.02.2021

La Ley 48/2015, de 29 de octubre (BOE del 30), de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 (LPGE 2016) estableció un nuevo artículo 50 bis LGSS1994, que luego al dictarse el Real Decreto legislativo del año 2015 se incluyó en el art. 60 LGSSS. Este un nuevo complemento de una de las tres pensiones que señalaba a complementar entró en vigor a partir del 1.01.2016.

Su denominación fue: complemento de maternidad por aportación demográfica solicite el complemento de pensiones contributivas para reducir la brecha de género. Y por tal razón y finalidad contemplaba exclusivamente a las madres de dos o más hijos, que incrementaban la pensión de incapacidad permanente, de jubilación (salvo la jubilación anticipada: declarada no conforme con la directiva comunitaria núm. 7/1979 de igualdad de trato en materia de Seguridad social por sentencia del TJUE de 12.05.2021) o de viudedad en función del número de hijos de la siguiente forma: En el caso de 2 hijos: 5 por 100; en el caso de 3 hijos: 10 por 100; en el caso de 4 o más hijos: 15 por 100. un 5%.

Al establecerse que sólo serían beneficiarias las madres, la exclusión del varón viudo de dicho incremento se consideró discriminatorio por razón de sexo por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE de fecha 12.12.2019, y desde esa fecha se puede reclamar por los padres que reúnan los requisitos del art. 60 LGSS (redacción de 2015), con efectos retroactivos totales (STS 17.02.2022) a los que reclamaron el complemento por el periodo de 12.12.2019 al 4.02.2021 y no sólo los 3 meses anteriores a la solicitud que venía reconociendo la Seguridad social. 

El complemento por maternidad (por cargas familiares) se puede mantener transitoriamente por quienes lo vinieran percibiendo antes de 4 de febrero de 2021, fecha de entrada en vigor del RDL 3/2021, si bien es incompatible con el nuevo complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género que pudiera corresponder al beneficiario por reconocimiento de una nueva pensión pública, pudiendo en ese caso optar entre uno u otro. Pero en el supuesto de que el otro progenitor de alguno de los hijos que dio derecho al complemento de maternidad por aportación demográfica solicite el complemento de pensiones contributivas para reducir la brecha de género y le corresponda percibirlo por aplicación del art. 60 LGSS o de la DA 18 a del TR de la Ley de Clases Pasivas del Estado (RDLeg. 670/1987, de 30 de abril), la cuantía mensual que le sea reconocida se deducirá del anterior complemento por maternidad (DT 33a LGSS añadida por art. 1.4 del RDL 3/2021).

 

B) El nuevo complemento de pensiones para reducir la brecha de género.

 

Conforme la exposición de motivos RDL 3/2021, de 2 febrero, que reforma el art. 60 LGSS e introduce esta nueva prestación, la brecha de género constituye «la principal insuficiencia de la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de las pensiones como reflejo de una discriminación histórica y estructural de las mujeres en el mercado de trabajo por la asunción del rol de cuidadoras de los hijos y de las hijas» , véase para más información: el estudio de la profesora Macías García, M., «Sobre el nuevo complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género» en la revista de Derecho de la Seguridad Social nº 30 1T2022 ed. Laborum.

Como respuesta a la consideración de discriminación directa de dicho complemento por razón de sexo  al  excluía a los varones (padres)  que se encontrasen en las mismas circunstancias que las madres, se estableció esta nueva prestación con un nuevo enfoque, bajo dos ejes:

  1. a) generalización del número de madres beneficiarias con un solo hijo y cualquiera que sea su régimen de Seguridad Social, salvo para las pensiones no contributivas que siguen excluidas;
  2. b) preferencia aplicativa del complemento a la pensión inferior a complementar en caso de solicitud de ambos, dado el carácter unitario del complemento, con alegaciones de ambos padre en el expediente de reconocimiento.
  3. c) temporalidad, el complemento de la pensión por brecha de género se mantendrá mientras los importes de las pensiones de jubilación en un año sea superior para los hombres que para las mujeres, salvo que dicho porcentaje de importes se reduzca por debajo del 4,9% (DT 37 LGSS/2015, añadida por art. 1.3 del RDL 3/2021), debiéndose realizar una evaluación periódica cada cinco años (Actualmente se sitúa en torno al 31 %).

Desde el 4.02.2021 se puede solicitar un nuevo complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género, que se aplica a las pensiones contributivas de jubilación, incapacidad permanente y de viudedad. Por consiguiente, las pensiones contributivas causadas a partir de 4.02.2021 podrán verse complementadas si se daba en esa fecha el hecho causante (con referencia a la determinación de la fecha del hecho causante de cada pensión:  de jubilación, de incapacidad permanente, con la consiguiente litigiosidad en caso de hecho causante anterior al 3.02.2021).

 

a’) complemento de pensión solicitado por la madre.

El complemento se reconoce, con carácter unitario, a las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas por cada hijo y que sean beneficiarias de las pensiones contributivas de jubilación, incapacidad permanente o viudedad (art. 60.1 LGSS). No procede en caso de jubilación parcial, pero sí en la subsiguiente jubilación total o plena e inclusive en la jubilación total anticipada (art. 60.4 LGSS).

Por el carácter unitario (art. 60.3 LGSS), si lo solicita el otro progenitor mujer, se otorgará a favor de la pensión inferior a complementar, con audiencia en el expediente a ambas para alegar (duración máxima 6 meses), y se cobrará tras la resolución del INSS, al mes siguiente.

 

b’) complemento de pensión solicitado por el padre.

El complemento se reconoce, con carácter unitario, a los padres con las estrictas condiciones de cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos:

  1. a) Causar pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir pensión contributiva de orfandad. (es decir, que la madre estuviera de alta cotizando o fuera pensionista, para así el hijo poder solicitarla y que no se extinga la pensión de orfandad por alcanzar los 21 años o los 25 si estudia)

¿Cuándo se extingue el derecho a la pensión de orfandad?

– Por cumplimiento de la edad máxima, salvo declarados incapacitados

-Por cesación de la declaración judicial de incapacidad que otorgaba la pensión

-Por adopción y por contraer matrimonio

  1. b) Causar pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción del hijo.

-Si se trata de hijos nacidos o adoptados hasta 31 de diciembre de 1994 (con 27 años), tener más de 120 días sin cotización entre los 9 meses anteriores al nacimiento y los 3 años siguientes, siempre que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones reconocidas a la mujer.

En caso de hijos nacidos o adoptados desde 1 de enero de 1995, la suma de las bases de cotización de los 24 meses siguientes al nacimiento o resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los 24 meses inmediatamente anteriores, siempre que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones reconocidas a la mujer. Si los dos progenitores son hombres y se dan las anteriores condiciones en ambos, se reconocerá a quien perciba pensiones públicas cuya suma sea de inferior cuantía (art. 60.1 LGSS).

Por el carácter unitario, si lo solicita el otro progenitor hombre, se otorgará a favor de la pensión inferior a complementar, con audiencia en el expediente a ambas para alegar,

 

c’) exclusiones:

No se reconocerá el derecho al complemento al padre o la madre a quienes se hubiera privado de la patria potestad por sentencia fundada incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.

Tampoco se reconocerá el derecho al padre que haya sido condenado por violencia ejercida contra la madre, ni al padre o madre condenados por ejercer violencia contra los hijos o hijas (art. 60.31) LGSS).

 

 d’) límites

Cada hijo o hija dará derecho al reconocimiento de un complemento, con el límite de cuatro, nacidos con vida o adoptados antes del hecho causante de la pensión correspondiente;

 

e’) Importe, aplicación incluso de superar del  importe máximo de la pensión y su solicitud

su cuantía la fijará anualmente la LPGE (27 euros por hijo en el año 2021) y de 27,68 €/hijo (por el incremento un 2,5% para el año 2022) y se revalorizará anualmente en el porcentaje que establezca la LPGE para las pensiones contributivas.

 Será satisfecho en catorce pagas, junto con la pensión que determine su  reconocimiento a la que se vincula en cuanto a su nacimiento, suspensión y extinción y se abonará mientras se perciba la misma u otra distinta de las que confieren derecho al complemento; este no será tenido en cuenta a efectos de la aplicación del límite máximo de las pensiones, ni tendrá la consideración de rendimiento del trabajo a efectos de causar derecho a los complementos por mínimos (art. 60.3 LGSS)

 En la misma solicitud de la pensión contributiva hay un apartado (nº 4) para rellenar los datos y aportar la documentación exigida.

 

f’) Seguridad social comunitaria. (pensiones internacionales) y superposición de periodos de pluriactividad.

Cuando la pensión contributiva se cause por totalización de periodos de seguro a prorrata temporis en aplicación de normativa internacional, a la cuantía antes indicada que en este caso será el importe teórico, la prorrata aplicada la pensión a la que se acompaña (art. 60.3.f) LGSS).

Es incompatible la percepción del complemento en un régimen de los que componen el sistema con otra en otro régimen. Este complemento tiene naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, aunque se financia mediante una transferencia del Estado al presupuesto de la Seguridad Social (Art. 60.3 LGSS y DA 36 LGSS)

Reciban un cordial saludo. 

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